Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 190/2015)

Sentido del fallo30/03/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO INTERPUESTO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha30 Marzo 2016
Número de expediente190/2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A.- 70/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 94/2014))



AMPARO EN REVISIÓN 190/2015


AMPARO EN REVISIÓN 190/2015

QUEJOsO Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIO: a.G.U..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de marzo de dos mil dieciséis.


V I S T O S, y


R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto en la que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:

Del Juez Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, reclamó el acuerdo de dieciséis de enero de dos mil trece, pronunciado en el proceso penal **********, que se sigue en su contra por los delitos de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparable, acuerdo a través del cual para disfrutar de la libertad provisional bajo caución solicitada, le fijó caución por la cantidad de $********** (**********), para garantizar la posible reparación del daño. De igual forma reclamó al Juez de Distrito en Materia Penal, la orden de reaprehensión que haya dictado en su contra, porque el quejoso refirió no podría cumplir con esa garantía.

Del Delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado de Nuevo León y del Jefe Regional de la Policía Ministerial en el Estado de Nuevo León, la ejecución de la orden de reaprehensión señalada.

De las Cámaras de Diputados y Senadores, ambas del Congreso de la Unión, del Presidente de la República, del Secretario de Gobernación, del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y del Director del Diario Oficial de la Federación, reclamó en su respectivo ámbito de competencias, la iniciativa, discusión, aprobación, promulgación, refrendo y publicación del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación.

  1. Asimismo, el quejoso señaló que se violaban en su perjuicio los derechos previstos en los artículos 14, 16, 20 y 23, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Narró los antecedentes del caso, entre los cuales indicó que acudía al juicio de amparo con motivo del primer acto de aplicación del precepto reclamado, en tanto que por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil trece, dictado en el proceso penal **********, el Juez Sexto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, le aplicó el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, al indicarle que para obtener la libertad provisional bajo caución, debía garantizar el monto del perjuicio ocasionado al fisco federal.

  3. Como conceptos de violación, el quejoso sostuvo en lo sustancial lo siguiente:

El artículo reclamado 92 del Código Fiscal de la Federación no tiene justificación ni sustento constitucional, pues vulnera en su perjuicio el principio non bis in idem consagrado en el artículo 23 constitucional, porque condiciona la obtención de la libertad provisional bajo caución, a que el inculpado deposite el importe del perjuicio determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que esa cantidad sustituya total ni parcialmente a la garantía del interés fiscal, de manera que el quejoso estimó que el artículo controvertido le impone una doble carga o exige que en forma duplicada se garantice la misma obligación pecuniaria, porque la autoridad fiscal tiene facultades que puede ejercer en contra del contribuyente para garantizar el interés fiscal como se advierte de los artículos 141, 145, 149 y 150, del Código Fiscal de la Federación, así como 89 y 101 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, sin necesidad de esperar a que culmine el proceso penal, esto con independencia de la pena privativa de libertad que pueda o no imponerse al sentenciado.

Además que el artículo reclamado vulnera el derecho reconocido en el numeral 16 de la Constitución, porque al exigirse una caución que incluya el perjuicio económico determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin permitir que sustituya total o parcialmente la garantía del interés fiscal, el artículo tildado de inconstitucional causa molestias no motivadas, pues se garantiza por segunda ocasión la misma obligación fiscal, con independencia del nombre que se le dé (interés fiscal en materia administrativa derivado del crédito fiscal determinado por cantidades a las que tiene derecho a percibir el Estado por concepto de contribuciones en general, y reparación del daño en materia penal, entendido como el resarcimiento económico del daño sufrido en su patrimonio), incluso propiciaba que se dictara una sentencia inmotivada por cuanto hacía a la reparación del daño no obstante que en el ámbito fiscal se encontraba cubierto el importe de la obligación fiscal incumplida.

Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio non bis in idem era aplicable a todas las materias, no solo a la penal, como se decía en la tesis 1a. XLVIII/2002 de rubro: “CONTRIBUCIONES OMITIDAS. EL TERCER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, AL ESTABLECER QUE AQUÉLLAS SE PODRÁN VOLVER A DETERMINAR CUANDO SE COMPRUEBEN HECHOS DIFERENTES, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”

Que también un Tribunal Colegiado de Circuito, ha sostenido que el principio non bis in idem, se refiere a que no puede haber dos procesos para sancionar la misma conducta o hechos (como en el caso el quejoso refirió al tema de la pena pecuniaria y/o reparación del daño), dicha tesis era la I.3o.P. 35 P, de rubro: “NON BIS IN IDEM. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE.”

Que entonces el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación era inconstitucional, porque preveía la posibilidad de que un mismo hecho pudiera ser considerado como infracción administrativa y como delito, dando lugar a que se instauraran dos procedimientos, uno administrativo y otro judicial. Que si bien la comisión del delito pudiera ocasionar un daño patrimonial al fisco federal, debiera ser sólo a través de la infracción en la vía administrativa como se debió buscar el resarcimiento patrimonial. Por tanto, no debía pedirse en la materia penal el resarcimiento del correspondiente perjuicio.

Que el artículo reclamado se excedía en la represión, en contradicción con lo que establecía el artículo 23 constitucional, ya que el infractor no debía ser sancionado dos veces por la misma conducta, pues el hecho de que respecto de una misma conducta ilícita existía dualidad en cuanto a su regulación, pero no en sus consecuencias, no justificaba la duplicidad de procedimientos atendiendo a la misma finalidad que cada uno de ellos persigue, porque el hecho ilícito como infracción tendría sanción económica de índole administrativa, en la que se encontraba el resarcimiento patrimonial del daño ocasionado, y como delito tendría una sanción a la conducta en sí misma con la pena privativa de libertad, así como otra económica como era la caución del perjuicio fiscal.

Que esto era así, porque sin importar si se garantizaba el interés fiscal, el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación también exigía garantizar el daño patrimonial al fisco federal, de manera que se sancionaba dos veces la posible comisión de un ilícito.

Que apoyaba a su exposición la jurisprudencia 2a./J. 152/2004, de rubro: “MULTA DERIVADA DE INFRACCIONES, POR UNA SOLA CONDUCTA, A DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, CONFORME AL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN V, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, DEBE IMPONERSE SÓLO LA MAYOR, AUN CUANDO LAS INFRACCIONES DIMANEN DE DISTINTOS ORDENAMIENTOS LEGALES.”

Que por último, existía la jurisprudencia 1a./J. 37/2006, de rubro: “LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL ARTÍCULO 92, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN TRASGREDE EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL CONDICIONAR ESE BENEFICIO AL PAGO DE UNA GARANTÍA POR EL MONTO ESTIMADO DEL DAÑO O PERJUICIO FISCAL, INCLUYENDO LAS CONTRIBUCIONES ADEUDADAS, ACTUALIZACIÓN Y RECARGOS.”

Que esa jurisprudencia tenía plena vigencia, porque si bien se fundó en parte en lo dispuesto en el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, el cual a la fecha ya ha sido derogado; lo cierto era que no sólo se apoyó en ese numeral 94, porque de la ejecutoria se tenía que se sustentaba en tres razones principales:

a) En que el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación liberaba a cualquier inculpado de pagar la pena pecuniaria consistente en contribuciones omitidas, recargos y sanciones administrativas, lo cual alcanzaba al tema de la caución, porque al no existir pena pecuniaria, no existía necesidad de fijar monto para la reparación del daño;

b) Otra razón...

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