Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 193/2015)

Sentido del fallo06/05/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente193/2015
Fecha06 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 359/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONFORMIDAD 30/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 193/2015

RECURSO DE Reclamación 193/2015

DERIVADO DE LA REASUNCIÓN DE COMPETENCIA **********.

recurrente: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J. mario pardo rebolledo.

SECRETARIo: G.P.L.A..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día seis de mayo de dos mil quince.


V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 193/2015, interpuesto por ********** en contra del acuerdo dictado el doce de febrero de dos mil quince, suscrito por el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos de la reasunción de competencia **********; y,


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Antecedentes.


1. Denuncia de repetición del acto reclamado. El quejoso ********** presentó denuncia de repetición del acto reclamado, en contra de la resolución dictada por la Jueza de Ejecución de Sentencias de Toluca, Estado de México, dentro de la causa penal **********, del índice del Juzgado Cuarto en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con sede en Tlalnepantla, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.

Dicha denuncia de repetición de acto reclamado, tocó conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de C., el cual, el seis de noviembre de dos mil catorce resolvió en el sentido de desecharla por haber sido presentada de manera extemporánea.


2. Recurso de Inconformidad. En contra de la resolución de mérito, la parte quejosa promovió recurso de inconformidad. Seguido el cauce legal, tocó conocer al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, C., quien la admitió y registró bajo el recurso de inconformidad ********** de su índice.


3. Denuncia de conflicto competencial. Mediante escrito de diez de diciembre de dos mil catorce, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, promovió por propio derecho, conflicto competencial –por inhibitoria-.


A dicha solicitud recayó el acuerdo de quince de diciembre de dos mil catorce, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que ordenó formar y registrar el expediente relativo al posible conflicto competencial denunciado por el promovente. Asimismo, se determinó declarar improcedente el supuesto conflicto competencial a que ese toca refiere, toda vez, que en los artículos 41 al 50 de la Ley de Amparo, establece un específico sistema para la resolución de conflictos competenciales, de los que se advierte que las partes no están facultadas para hacer valer cuestiones competenciales en el juicio de amparo, pues se prevé únicamente la intervención de los órganos jurisdiccionales.


Del mismo acuerdo se desprende que atendiendo al derecho fundamental de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, lo que efectivamente planteó el justiciable es una solicitud para que la Suprema Corte reasuma su competencia y conozca del recurso de inconformidad ********** del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, en el Estado de C..


4. Reasunción de competencia. Sin mayor trámite, se ordenó registrar la solicitud con el carácter de reasunción de competencia **********.


Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil quince, emitido por el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la falta de legitimación del promovente para solicitar la reasunción de competencia, se sometió a consideración de la señora y señores Ministros de esta Sala.


En tal virtud, mediante acuerdo de doce de febrero de dos mil quince, y sin que ninguno de los señores Ministros hiciera suya la solicitud planteada a efecto de que este Alto Tribunal asuma su competencia originaria para conocer del recurso de inconformidad ********** del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, se desechó por falta de legitimación del peticionario la solicitud de referencia.

SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Por escrito recibido el diecinueve de febrero de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, presentó recurso de reclamación contra el auto de presidencia antes señalado.1

Mediante auto de tres de marzo de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y registro del recurso de reclamación 193/2015, y ordenó turnar el asunto al Ministro J. Mario Pardo Rebolledo.2


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con lo establecido en los puntos tercero y segundo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento no se encuentra previsto como competencia del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia y oportunidad. Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o por los Presidentes de sus Salas, o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y se podrá interponer dentro de los tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


En el caso concreto, se considera que el recurso fue presentado oportunamente, dado que se reclama el proveído dictado por el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de febrero de dos mil quince y notificado personalmente a la parte recurrente el dieciséis de febrero del mismo año,3 por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el diecisiete de febrero de dos mil quince.


En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo empezó a correr a partir del dieciocho de febrero de dos mil quince y concluyó el veinte del mismo mes y año.


Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue presentado el diecinueve de febrero de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces resulta claro que su presentación es oportuna.


TERCERO. Acuerdo recurrido. El texto del acuerdo recurrido, es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a doce de febrero de dos mil quince.--- En sesión privada del día once del presente mes y año, ante la falta de legitimación del peticionario, se sometió a consideración de los Ministros integrantes de esta Primera Sala, la solicitud planteada, a efecto que este Alto Tribunal reasuma su competencia originaria para conocer del recurso de inconformidad ********** del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y ninguno de ellos decidió hacer suyo el escrito de referencia para conocer del citado asunto.--- En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Punto Décimo Cuarto, párrafo primero del Acuerdo General Plenario 5/2013, infórmese al peticionario que ante su falta de legitimación se desecha la solicitud de referencia que formula.--- Comuníquese, la anterior determinación al tribunal de origen, a fin de que se encuentre en posibilidad de continuar con el trámite correspondiente.--- Finalmente, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido”.


CUARTO. Agravios. El recurrente argumentó, en esencia lo siguiente:


  1. Que el Presidente de la Sala trasgrede el artículo 1 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 17 de la Constitución, al desechar la reasunción de competencia.


  1. Que el hecho de que la Suprema Corte, de mutuo propio, haya desechado el conflicto competencial y ordenado formar la reasunción de competencia, no se encuentra prevista en la norma reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución.


  1. Pregunta el recurrente


    1. ¿Cuáles serían los...

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