Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 46/2015)

Sentido del fallo03/06/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha03 Junio 2015
Número de expediente46/2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 328/2014))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 46/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 46/2015

RECURRENTE: ********** O **********



ponente: ministrO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo: rodrigo montes de oca arboleya



s u m a r i o


El presente caso deriva del juicio penal seguido en contra de ********** o ********** por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotriz. El Juez Quincuagésimo Tercero Penal del Distrito Federal dictó sentencia en la que consideró penalmente responsable al procesado del delito atribuido y, por ende, le impuso, entre otras, una pena de **********de prisión y **********. El sentenciado y la representación social interpusieron recurso de apelación, mismo que fue resuelto el doce de noviembre de dos mil diez por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el sentido de confirmar el fallo recurrido en sus términos. El nueve de junio de dos mil catorce, el sentenciado promovió juicio de amparo directo. Dicho medio de defensa fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de dejar insubsistente la sentencia reclamada, reponer el procedimiento y llevar a cabo una nueva audiencia de vista y se dictara la sentencia respectiva. Previo trámite de cumplimiento, el Tribunal Colegiado determinó cumplido el fallo protector. Esta determinación configura la materia del presente recurso de inconformidad.


C U E S T I O N A R I O


¿Es legal la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, a través de la cual el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que la ejecutoria de amparo está cumplida?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de tres de junio de dos mil quince, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de inconformidad número 46/2015, interpuesto por ********** o **********, por propio derecho, en contra de la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

I. ANTECEDENTES


  1. El presente caso deriva del juicio penal seguido en contra de ********** o ********** (en adelante **********) por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotriz, en contra de **********.


  1. Substanciado el proceso correspondiente, el Juez Quincuagésimo Tercero Penal del Distrito Federal dictó sentencia (expediente **********) el trece de septiembre de dos mil diez, en la que consideró penalmente responsable al procesado del delito atribuido y, por ende, le impuso, entre otras, una pena de ********** de prisión y **********.


  1. El sentenciado y la representación social interpusieron recurso de apelación, mismo que fue resuelto el doce de noviembre de dos mil diez por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (expediente **********), en el sentido de confirmar el fallo recurrido en sus términos.


  1. Juicio de amparo directo. El nueve de junio de dos mil catorce, ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación referida. Dicho medio de defensa fue resuelto el uno de octubre del mismo año por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (expediente número **********), en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada.


  1. Los efectos de la concesión consistieron en que la autoridad responsable:


deje insubsistente la sentencia reclamada y ordene reponer el procedimiento de segunda instancia, a fin de que convoque a nueva audiencia de vista que deberá desahogarse con apego a la legalidad y en la que se cumplan cabalmente las formalidades previstas por los artículos 69, párrafos primero y tercero, y 424 del código adjetivo de la materia, para lo cual deberá notificar lo relativo de esa diligencia a las partes con los apercibimientos correspondientes, hecho lo cual continúe con la secuela procedimental; en el entendido que en irrestricto apego al principio “non reformatio in peius”, no se podrá agravar la situación jurídica del solicitante de amparo; es decir, lo resuelto en la sentencia controvertida”.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. El seis de octubre de dos mil catorce, la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y en resolución de siete de octubre siguiente dejó sin efectos la audiencia de vista realizada el once de octubre de dos mil diez. Asimismo, ordenó reponer el procedimiento, convocando a una nueva audiencia de vista, lo cual notificó a las partes, haciéndoles del conocimiento la obligación que tenían de estar presentes en dicha diligencia.


  1. La audiencia referida tuvo verificativo el quince de octubre del mismo año y, seguida la secuela procedimental, dictó sentencia el veintitrés de octubre siguiente, en la que de nueva cuenta confirmó la sentencia de primera instancia en sus términos.


  1. El Tribunal Colegiado otorgó, por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil catorce, un plazo de diez días a las partes para que manifestaran lo que a su interés conviniera, en relación con el cumplimiento dado por la responsable a la ejecutoria de amparo1.

  2. Previos trámites de ley, el Tribunal Colegiado determinó tener por cumplida la sentencia de amparo, sin exceso, ni defecto, mediante resolución de veinticinco de noviembre de dos mil catorce2.


II. TRÁMITE


  1. El sentenciado interpuso por propio derecho, recurso de inconformidad en contra de la resolución arriba indicada, mediante escrito presentado el diez de diciembre de dos mil catorce, en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P. ordenó remitir el escrito respectivo y los autos del juicio de amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de presidencia de diecinueve de enero de dos mil quince, se admitió el recurso de inconformidad y se ordenó su registro con el número 46/20153. De igual forma, se instruyó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de radicación respectivo, mismo que se realizó por acuerdo del P. de esta Primera Sala de dieciséis de febrero del mismo año4.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que a la parte quejosa le fue notificada la resolución recurrida de manera personal el domingo5 treinta de noviembre de dos mil catorce6, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes uno de diciembre. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes dos de diciembre al jueves ocho de enero de dos mil quince, debiendo descontar los días seis, siete, trece y catorce de diciembre, tres y cuatro de enero de dos mil quince, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. De igual forma se descuentan del cómputo los días dieciséis a treinta y uno de diciembre, por corresponder al periodo de receso de los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos del artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el uno de enero de dos mil quince en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.

  2. Por tanto, si el quejoso interpuso el presente recurso de inconformidad el diez de diciembre de dos mil catorce, en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito7, entonces su interposición fue oportuna.


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Cuestiones necesarias para resolver. Para un mejor entendimiento del asunto, a continuación se sintetizan las consideraciones de la resolución recurrida y los agravios hechos valer por el inconforme.


  1. Resolución impugnada. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró cumplida, sin exceso ni defecto, la sentencia de amparo, a partir de las siguientes premisas esenciales:

  2. En principio, el órgano colegiado relató los efectos para los...

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