Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 47/2015)

Sentido del fallo29/04/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente47/2015
Fecha29 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 479/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 47/2015

RECURSO DE inconformidad 47/2015.

RECURRENTE: **********.



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIo: S.J.V.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 29 de abril de 2015.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 47/2015.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Juicio ordinario civil **********. Por escrito presentado el 4 de noviembre de 2013 ante la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** demandó en la vía ordinaria civil a la sucesión de **********, por conducto de su albacea; la sucesión de **********, por conducto de su representante legal; la Beneficencia Pública, y; el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, la declaración judicial de prescripción positiva o adquisitiva del inmueble ubicado en **********, así como que la resolución que se dicte sirva de título de propiedad, remitiendo copia al Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, entre otras prestaciones.


Dicha demanda la conoció el Juez Septuagésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cual la radicó con el número de expediente ********** y la admitió el 13 de noviembre de 2013. Una vez emplazadas las partes, el Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y la Beneficencia Pública dieron contestación a la demanda. Sin embargo, las sucesiones de ********** y de ********** no dieron contestación a la demanda, declarándolas en rebeldía el Juez de conocimiento.


El 29 de enero de 2014, el Juez de conocimiento dictó sentencia interlocutoria respecto del incidente de cosa juzgada refleja opuesto por la Beneficencia Pública en su carácter de adjudicataria del bien inmueble objeto de la litis dentro del expediente **********, el cual fue declarado improcedente.


Con fecha 3 de abril de 2014, el Juez Septuagésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó sentencia definitiva en la que resolvió procedente la vía ordinaria civil, sin que la actora acreditara los elementos de su acción, absolviendo a los codemandados de las prestaciones reclamadas.


SEGUNDO. Recurso de apelación **********. Contra la sentencia del 3 de abril de 2014, ********** interpuso recurso de apelación. Con fecha 3 de junio de dicho año, la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó sentencia en el toca **********, confirmó la sentencia recurrida y condenó al pago de costas en ambas instancias.


TERCERO. Juicio de amparo directo **********. Con fecha 23 de junio de 2014, ********** promovió demanda de amparo en contra de la sentencia del 3 de junio de 2014, dictada por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


El asunto se remitió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P. admitió la demanda y la registró con el número D.C. **********, y tuvo como tercera interesada a la Beneficencia Pública.


Con fecha 4 de septiembre de 2014, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo solicitado para que la Sala responsable:


[D]eje sin efectos la sentencia reclamada y emita otra en la que siguiendo los lineamientos dados en la presente ejecutoria de amparo, pero sobre la base de que en el caso, no se actualiza la figura de la cosa juzgada refleja respecto del contrato privado de cesión de derechos y, por tanto, es procedente analizarlo a efecto de verificare si se acreditó la causa generadora de la posesión del inmueble materia de la litis, y, con plenitud de jurisdicción determine si, de acuerdo a los agravios formulados, se encuentran satisfechos los atributos de la posesión a que se refiere el artículo 1151 del Código Civil para el Distrito Federal.


CUARTO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Tal determinación fue remitida a la autoridad responsable, la que dejó insubsistente la resolución reclamada mediante auto de 25 de septiembre de 2014. Luego, el 1º de octubre de 2014, la Sala responsable dictó una nueva resolución en acato al fallo protector en la que determinó lo siguiente:


  1. Resulta fundado pero inoperante el único motivo de inconformidad que hizo valer la parte actora en contra de la sentencia definitiva de 3 de abril de 2014 por el Juez Septuagésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

  2. Se confirma la sentencia definitiva impugnada, y;

  3. Se condena a la apelante al pago de costas en ambas instancias sólo por lo que toca a las entidades públicas mencionadas.


El 6 de octubre de 2014, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibida tal resolución y otorgó a las partes quejosa y tercera interesada un término de 10 días para que se manifestaran sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo.


El 21 de octubre del mismo año, ********** desahogó la vista dada por el órgano colegiado. En su escrito manifestó inconformidad en relación al cumplimiento de la sentencia de amparo, dado que estimó que la Sala responsable de manera indebida atiende a determinar que en el caso concreto no se actualiza en su favor la prescripción adquisitiva reclamada en el juicio primigenio. Sostuvo que, en relación con el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la autoridad responsable no lo aplica en perjuicio de la quejosa, ya que éste obliga a valorar el material probatorio siguiendo las reglas de la lógica y la experiencia, exponiendo los fundamentos de la valoración y decisión, sin que la autoridad responsable haya estudiado y valorado la prueba instrumental exhaustivamente. Asimismo, alegó que aplicó inexactamente el contenido del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal en relación con el artículo 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que omitió valorar los medios probatorios, conforme a las cargas probatorias, con las cuales se acreditaron los hechos constitutivos de la acción de prescripción positiva del inmueble, incluyendo testimoniales y documentales. Finalmente, concluyó que el documento base de la acción constituye un título apto para prescribir, pues a través de él se otorgó a la quejosa la posesión a título de propietario y la misma ingresó al inmueble con animus domini o a título de dueño.


Una vez transcurrido el plazo de desahogo de vista, el 24 de noviembre de 2014, el Tribunal Colegiado dictó auto en el que declaró cumplida la sentencia de amparo sin que hubiera exceso o defecto.


QUINTO. Recurso de inconformidad. En contra de tal resolución, la quejosa interpuso recurso de inconformidad el 15 de diciembre de 2014 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el que fue remitido a esta Suprema Corte mediante oficio recibido el 15 de enero de 2015.


El 19 de enero de 2015, el P. de este Alto Tribunal admitió el recurso interpuesto y lo turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. al corresponder a la materia de su especialidad. Por auto de 20 de febrero de 2015, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó el envío de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que causó ejecutoria en fecha posterior al 3 de abril de 2013, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013.


SEGUNDO. Oportunidad. Del análisis de las constancias se advierte que el recurso de inconformidad que nos ocupa fue presentado dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo vigente.


Como consta en autos, la resolución de 24 de noviembre de 2014, en la que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó a la ahora recurrente el mismo día, surtiendo efectos el martes 25 del mismo mes y año.


De este modo, el plazo para interponer el presente medio de defensa transcurrió del miércoles 26 al viernes 2 de enero de 2015, sin computarse los días 29 y 30 de noviembre, 6, 7, 13 y 14 de diciembre de 2014 por ser sábados y domingos, y los días 16 de diciembre de 2014 a 1º de enero de 2015 por...

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