Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2015 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 49/2015)

Sentido del fallo12/08/2015 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL AMPARO EN REVISIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente49/2015
Fecha12 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 958/2014),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 451/2014/3))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 EASUNCIÓN DE COMPETENCIA 49/2015

REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 49/2015.


SOLICITANTE: TERCER Tribunal Colegiado en Materia civil del CUARTO circuito.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO:

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: alfonso francisco trenado rios.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de agosto de dos mil quince.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Las constancias de autos informan como principales antecedentes del amparo en revisión cuya reasunción de conocimiento se analiza, los siguientes:


I. Demanda de A.. Mediante escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Civil y de Trabajo del Estado de Nuevo León, ********** y **********, interpusieron demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos que se mencionan a continuación.1



Autoridades responsables:


  1. Congreso del Estado de Nuevo León.


  1. Responsable del Diario Oficial de la Federación.


  1. Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León.


  1. Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León.


  1. Director del Registro Civil del Estado de Nuevo León.


  1. Oficial del Registro Civil Número Cuatro en San Pedro Garza García, Nuevo León.


Actos reclamados:


  1. Del Congreso del Estado, la emisión del artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.


  1. Del Responsable del Diario Oficial de la Federación, la publicación de la norma impugnada.


  1. Del Gobernador del Estado de Nuevo León, la promulgación.


  1. Del Oficial del Registro Civil Número Cuatro en San Pedro Garza García, el acto emitido mediante instructivo de dieciocho de agosto de dos mil catorce, que les fue notificado el día veintiuno siguiente.


II. Trámite y resolución del juicio de amparo. El once de septiembre de dos mil catorce, el Juez Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, admitió a trámite la demanda de garantías, radicándola con el número de expediente **********, y seguido el procedimiento celebró la audiencia constitucional y firmó la sentencia respectiva el veintinueve de octubre de dos mil catorce, en la que consideró que el artículo impugnado resultaba inconstitucional, al trastocar los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación previstos en el artículo 1°constitucional; por tanto, resolvió conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable Oficial del Registro Civil número Cuatro, en San Pedro Garza García, Nuevo León:


  1. Dejara insubsistente el acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil catorce.


  1. Emitiera uno nuevo en el que inaplicara la limitante que implica la redacción del artículo 147 del Código Civil del estado de Nuevo León, en tanto exige que el matrimonio se entienda como la unión de un solo hombre y una sola mujer, y parta de que la unión entre personas del mismo sexo se encuentra tutelada por el artículo 4° Constitucional.


  1. Sobre la base de la anterior premisa, provea respecto de la solicitud de matrimonio presentada por los quejosos, analizando si cumplen los demás requisitos exigidos para su trámite.


III. Recurso de revisión. Inconformes con lo anterior, la Presidenta de la Mesa Directiva de la LXXIII Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León; El Consejero Jurídico del Gobernador del Estado y el Oficial de Registro Civil Número Cuatro en San Pedro Garza García, Nuevo León, interpusieron recurso de revisión mediante escritos presentados el doce y diez de noviembre de dos mil catorce, respectivamente, ante el Juzgado Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, autoridad que ordenó remitirlos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 2


El veintiocho de noviembre de dos mil catorce, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, a quien correspondió el conocimiento del asunto admitió a trámite el recurso de revisión y lo registró bajo el número **********.


SEGUNDO. Solicitud de reasunción de competencia. Mediante resolución de nueve de abril de dos mil quince, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, consideraron que el referido Tribunal era legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión interpuesto y ordenaron remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determinara sobre la reasunción de competencia respecto del asunto. 3


TERCERO. Remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En cumplimiento a la anterior resolución, mediante oficio número 2886, de veintitrés de abril de dos mil quince, la Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito remitió el original del amparo en revisión **********, un CD que contiene la ejecutoria respectiva, así como los autos originales del juicio de amparo indirecto **********. Para los efectos legales conducentes.4


CUARTO. Trámite de la reasunción de competencia. Mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó registrar el expediente con el número 49/2015, y admitió a trámite la presente reasunción de competencia. Asimismo, dispuso que los autos se turnaran para su estudio al M.J.M.P.R. y la radicación del expediente en la Primera Sala a la que se encuentra adscrito.


Mediante diverso proveído de uno de junio de dos mil quince, el Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento de la misma al conocimiento del asunto, ordenando la devolución de los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el Punto Décimo Cuarto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de mayo de dos mi trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día veintiuno siguiente, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito; así como en el artículo 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Cuestiones necesarias para resolver la solicitud de referencia. Con la finalidad de determinar si es procedente o no reasumir la competencia originaria, se estima conveniente precisar los conceptos de violación esgrimidos por los quejosos, lo resuelto por el Juez de Distrito, los agravios de los recurrentes y las razones que tomó en cuenta el Tribunal Colegiado para solicitar que este Alto Tribunal reasumiera su competencia originaria para conocer del recurso de revisión de que se trata.


Al efecto, se establece que contra la determinación que negó a los solicitantes la celebración de su matrimonio, fundada en la norma mencionada, éstos demandaron la protección de la Justicia Federal, señalando:


  1. Conceptos de violación:


  1. Que el artículo 147 del Código Civil para el Estado de Nuevo León y la negativa a tramitar la solicitud de matrimonio violan sus derechos a la protección de la familia, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión y a la no discriminación por razón de preferencia sexual, reconocidos en los artículos 4°, párrafo primero, , y 1°, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente.


  1. Señalaron criterios jurisdiccionales que esta Suprema Corte ha ido construyendo sobre los derechos humanos que aducen vulnerados en relación con el matrimonio igualitario como son el derecho a la protección de la familia, desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y a la no discriminación por preferencia sexual, de lo que concluyen que:


  • El Código Civil viola el derecho a la protección de la familia (artículo , párrafo primero constitucional), el derecho a la libertad de expresión (artículo 6° constitucional), el derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como el derecho a la no discriminación por razón de preferencias sexual (artículo , párrafo quinto constitucional), ello pese a un mandato constitucional de proteger, en este caso mediante la institución del matrimonio a todas las familias, pues sólo protege a ciertas familias.


  • Dado que el Código Civil especifica en términos de la protección que ofrece al permitir el acceso a la institución del matrimonio que solo se constituirá respecto de parejas heterosexuales, violenta el derecho a la no...

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