Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2015)

Sentido del fallo11/11/2015 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SIN MATERIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente50/2015
Fecha11 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 48/2014),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 184/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2015.

ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO y el SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea.

SECRETARIO: M.G.A.J..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día once de noviembre de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 50/2015 y,


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. El diecisiete de febrero de dos mil quince1, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el oficio número ********** mediante el cual el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito denunció una posible contradicción de tesis.2


Los criterios contendientes consisten en el sustentado por el Pleno del citado órgano jurisdiccional al resolver el recurso de queja 184/2014 y el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 48/2014, del que derivó la tesis de rubro COMPETENCIA. DEBE ANALIZARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CON BASE EN LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO, POR INDEBIDA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.3

Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III


SEGUNDO. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de diecinueve de febrero de dos mil quince4, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción, formándose el expediente 50/2015, solicitó al Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito la resolución emitida al resolver el asunto citado o copia certificada de la misma, así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción; ordenó dar vista a los Plenos de Circuito respectivos para su conocimiento, respecto de la integración de la presente contradicción, y turnó el asunto a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil quince5, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibida la versión digitalizada de la ejecutoria solicitada al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por debidamente integrada la presente contradicción de tesis, y ordenó su remisión a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, cuyos criterios derivan de juicios relativos a las materias civil y penal, las que corresponden a la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.



TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.



  1. El veintidós de enero de dos mil quince, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito resolvió la queja civil 184/2014, de la que es necesario conocer los antecedentes siguientes:

  1. ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de todo lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil seguido por ********** ********** en su contra; así como la ejecución de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento efectuada por medio de exhorto deducido de dicho juicio.

  2. La demanda fue turnada al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el cual mediante auto de veintidós de octubre de dos mil catorce, determinó carecer de competencia para conocer del asunto y lo remitió a la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J..

  3. El asunto fue remitido al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de México, con residencia en esa ciudad, el que en auto de veintinueve de octubre de dos mil catorce, aceptó la competencia declinada y se avocó al conocimiento del juicio de amparo, admitiéndolo a trámite.

  4. Inconforme con esa determinación, el quejoso promovió recurso de queja, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito (QJA. 184/2014), el que lo declaró infundado, con base en las siguientes consideraciones:

  • Adujo que de conformidad con la fracción I, inciso a), del artículo 97 de la Ley de Amparo, es procedente el recurso de queja; sin embargo, son inoperantes los agravios de la parte quejosa.

  • Lo anterior, al estimar que a través de los mismos se controvierte la competencia del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., quien aceptó la competencia declinada a su favor y se avocó al conocimiento del juicio de amparo promovido por el recurrente, puntualizó que lo que se pretende es que se determine el juzgado competente para conocer su demanda en la que reclama el emplazamiento a juicio realizado por medio de exhorto, por su indebida práctica y adicionalmente, todas las actuaciones del juicio de origen, incluida la sentencia y su ejecución.

  • Sin embargo, el Tribunal Colegiado estimó que no resulta posible analizar el aspecto relativo a la competencia del Juzgado de Distrito que aceptó la declinada por su homólogo, pues de una interpretación armónica y teleológica de los artículos que integran el capítulo de conflictos competenciales (del 41 al 50 de la Ley de Amparo), no se advierte que las partes en el juicio estén facultadas para cuestionar la competencia de los órganos de amparo ya que su planteamiento está reservada únicamente a los mismos.

  • Advirtió que de dichos preceptos en relación con las otras disposiciones de la Ley de Amparo, es evidente que se faculta únicamente a los propios órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, para analizar y cuestionar lo relativo a su competencia, aun cuando se trate de un presupuesto procesal.

  • En ese sentido, afirmó que la Ley de Amparo no prevé la figura de conflictos competenciales entre los órganos de amparo a instancia de parte, sino que la misma se actualiza cuando los tribunales oficiosamente en ejercicio de la facultad discrecional que les corresponde para calificar su propia competencia, analizan tal presupuesto.

  • Asimismo, adujo que tampoco se establece en el referido ordenamiento que alguna de las partes pueda plantear una competencia por declinatoria o inhibitoria, pues el legislador reservó lo relativo a la competencia de los órganos de amparo, a ellos mismos y no a las partes.

  • Señaló que si el planteamiento de una cuestión competencial está reservada a los propios órganos de amparo y vedada para que la puedan realizar las partes; la quejosa está imposibilitada para cuestionar la competencia del Juez de Distrito que admitió la demanda de amparo.

  • Argumentó también que atendiendo al principio de razonabilidad, las partes están imposibilitadas para cuestionar la competencia de los órganos constitucionales, pues se trata de un medio de defensa constitucional de carácter sumario, cuyo fin último es la tutela de los derechos humanos, de manera pronta, por lo que de autorizar a las partes a intervenir en el planteamiento de la competencia provocaría retraso en...

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