Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 198/2015)

Sentido del fallo05/08/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha05 Agosto 2015
Número de expediente198/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 512/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 198/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 198/2015

RECURRENTE: **********


MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: mario gerardo avante juárez

elaboró: mariana merino collado


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cinco de agosto de dos mil quince.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al recurso de reclamación 198/2015, promovido por **********.



I. Antecedentes. El presente asunto deriva de un juicio oral civil promovido por **********, por su propio derecho, en contra de ********** y otros, el cual fue resuelto mediante sentencia definitiva de 2 de julio de 2014, en la que se estimó infundada la acción de prescripción positiva respecto del terreno materia de la litis, se absolvió a los codemandados de las prestaciones reclamadas y no se hizo condena en costas1. Inconforme, el actor promovió juicio de amparo directo, el cual se resolvió mediante sentencia de 5 de diciembre de 2014 en el sentido de negar el amparo al quejoso2. En contra de dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por acuerdo de 28 de enero de 2015 dictado por el P. de este Alto Tribunal, al considerar que no existía planteamiento de constitucionalidad3.


II. Recurso de reclamación. En contra del desechamiento, el quejoso interpuso recurso de reclamación, mismo que fue inicialmente turnado a esta Primera Sala, al tratarse de un asunto civil, y fue turnado a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea4.


III. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto5, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el P. de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto6.


IV. Estudio. En el auto de Presidencia que fue combatido, se determinó de manera correcta que debía desecharse el recurso de revisión en cuestión, pues en la demanda sólo se plantearon argumentos sobre la falta de congruencia y exhaustividad de la sentencia combatida; la valoración de las pruebas en el juicio; la falta de estudio del expediente del juicio ordinario del cual el quejoso estima que se desprende que la posesión del inmueble materia de la litis quedó demostrada plenamente; y, por último, sobre la argumentación de la autoridad responsable en cuanto a la exigencia de que el documento con el cual se pretendía demostrar la causa generadora de la posesión –a fin de usucapir un inmueble– debía ser en fecha cierta, la cual al parecer del quejoso, carece de fundamento legal.


De lo anterior se desprende que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, por lo que el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre tales cuestiones, razón por la cual –tal como lo estimó el P. de este Alto Tribunal en el acuerdo combatido–, no se actualizan los supuestos para que el recurso de revisión sea procedente.


Además, en sus agravios, el recurrente aduce que:


  1. La resolución combatida trasgrede el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución General, porque le causa agravios de difícil o imposible reparación, debido a que no se analizan de manera integral los conceptos de violación expresados en el escrito respectivo a través del cual fue interpuesta la revisión del fallo dictado en el juicio de amparo


  1. El acuerdo impugnado vulnera los artículos 14, párrafo segundo y tercero y 16, párrafo primero de la Constitución General, porque impide que el recurrente señale y resalte la inexacta valoración del Tribunal Colegiado, obstaculizando sus derechos constitucionales y legales para ser oído en las instancias legales procedentes, causando agravios de difícil reparación y acotando su derecho a obtener una administración de justicia gratuita, pronta, completa e imparcial. Además, la Ley de Amparo no establece lineamientos o directrices para el ofrecimiento de pruebas en la interposición y tramitación del recurso de reclamación, para con ello demostrar plenamente la inexacta valoración que llevo a cabo el Tribunal Colegiado al momento de emitir la sentencia de amparo.


De lo anterior se desprende que el recurrente no combatió en sus agravios los razonamientos en los que se sustentó el acuerdo recurrido para desechar el recurso de revisión (la falta de un planteamiento de constitucionalidad), por lo que tales agravios resultan inoperantes7.


Debido a lo anterior, se concluye que el auto de Presidencia fue emitido conforme a la normativa aplicable, por lo que el recurso de reclamación es infundado.


Por lo anteriormente...

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