Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 52/2015)

Sentido del fallo21/10/2015 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. 4. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DE LEY.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente52/2015
Fecha21 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaPLENO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 159/2013 Y D.P. 172/2013),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 508/2013, D.P. 533/2013, D.P. 404/2013, D.P. 537/2013 Y D.P. 457/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 878/2014))

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 52/2015


CONTRADICCIÓN DE TESIS 52/2015, SUSCITADA ENTRE EL PLENO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil quince.


V I S T O S para resolver los autos del expediente número 52/2015, relativo a la Contradicción de Tesis suscitada entre el Pleno del Décimo Octavo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, denunciada por los magistrados integrantes de este último Tercer Tribunal Colegiado; y,


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante acuse de envío con número de folio electrónico 3397/2015, remitido a través MINTERSCJN por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, registrado con el número de folio 4096-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, mediante el cual remite la versión digitalizada del oficio 1023 suscrito por la Magistrada Presidenta de dicho órgano colegiado por el que denuncia una posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el referido tribunal colegiado al resolver el juicio de amparo directo penal 878/2014 (en dicha ejecutoria los Magistrados integrantes de dicho tribunal hacen la denuncia de mérito), y el sostenido por el Pleno del Decimoctavo Circuito al resolver la contradicción de tesis 1/2013, que dio origen a la tesis PC.XVIII. J/3 P (10a); PC.XVIII J/ 2P (10a); PC.XVIII J/4 P (10a) de rubros: “DERECHO HUMANO A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO 199, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MORELOS (ABROGADO), ES INCONVENCIONAL POR TRANSGREDIR LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS; “DERECHO HUMANO A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL. EL RECURSO DE APELACIÓN ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, Y NO EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.” y “DERECHO HUMANO A LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL. PARA SALVAGUARDARLO , EL JUEZ DE PRIMER GRADO NO DEBE APLICAR EL ARTÍCULO 199, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MORELOS ABROGADO –CUANDO SE ACTUALICE ALGUNO DE ESOS SUPUESTOS QUE PREVÉ-, DE LO CONTRARIO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA EL EFECTO DE QUE DICHO JUZGADOR DESAPLIQUE AQUEL NUMERAL” y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Octavo Circuito al resolver los amparos directos 159/2013 y 172/2013, de los que derivó las tesis VIII.2o.P.A.5 P (10a) de rubro: “SENTENCIAS DEFINITIVAS EN EL PROCESO SUMARIO PENAL. EL ARTÍCULO 504 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE COAHUILA ABROGADO, AL ESTABLECER SU IRRECURRIBILIDAD CON EXCEPCIÓN DE LOS AUTOS QUE DECRETEN O NIEGUEN EL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL VIOLA EL DERECHO HUMANO A RECURRIR EL FALLO ANTE UN JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR (CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS).”; y el emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 508/2013, 533/2013, 404/2013, 537/2013 y 457/2013, de los que derivó la tesis XIV.P.A J/2 (10a), cuyo rubro es: SENTENCIAS DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO SUMARIO. LOS ARTÍCULOS 356, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 383, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, AL PROHIBIR EN SU CONTRA LA PROMOCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, Y EL DIVERSO 372, FRACCIÓN II, QUE LAS UBICA COMO DEFINITIVAS E IRREVOCABLES, SON CONTRARIOS AL ARTÍCULO 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y, POR TANTO, DEBEN INAPLICARSE.”.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 52/2015, y solicitó a la Presidencia de Pleno del Décimo Octavo Circuito, al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, remitieran por conducto del MINTERSCJN versión digitalizada del original de las ejecutorias dictadas; de igual manera, solicitó que informaran si el criterio sustentado en las referidas ejecutorias se encuentra vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, así como el envío por correo electrónico de la información que contenga dicha sentencia. Asimismo, turnó el asunto para su estudio, al Ministro J.M.P.R. en atención al turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos.


TERCERO. Avocamiento. Mediante proveído de veinticuatro de marzo de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del presente asunto y determinó que una vez integrado el presente asunto, se enviaran los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución.


CUARTO. Informes. Por acuerdos de veinticuatro de marzo y siete de abril de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, agregó a los autos el acuse electrónico y sus anexos, de índice del Segundo Tribunal Colegiado En Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, donde entre otras cosas, informa que no se ha apartado del criterio sustentado en los amparos, directo penal 159/2013 y amparo en revisión 172/2013; así como, del Décimo Octavo Circuito, la remisión de la copia digitalizada de la resolución de la contradicción de tesis 1/2013 e informa que el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente; respectivamente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo fracción VII y tercero, del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


Lo anterior con base, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”1


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo penal 878/2014, uno de los Órganos Colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, quien conoció del amparo directo A.D. Penal 878/2014, en lo que interesa respecto de la presente contradicción de tesis, sostuvo las consideraciones siguientes:


“…Sexto. Resultan infundados los motivos de disenso expresados por el quejoso, por las...

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