Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 198/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente198/2015
Fecha18 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 82/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 275/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ontradicción de tesis 198/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 198/2015.

ENTRE LA SUSTENTADA POR el segundo tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito y el segundo tribunal colegiado en materia civil del sexto circuito.



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea.

SECRETARIO: M.G.A.J..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciocho de noviembre de 2015.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 198/2015, entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 82/2015 y lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 275/2014.


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. El ocho de julio de dos mil quince, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el oficio 148/2015, signado por los Magistrados Integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, a través del cual denunciaron la contradicción de criterios, entre los sustentados por ese órgano colegiado al resolver el recurso de queja 82/2015, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 275/2014, del cual derivó la tesis aislada de rubro: “PERITO TERCERO EN DISCORDIA. LA RESOLUCIÓN QUE APRUEBA SUS HONORARIOS DENTRO DE UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONTRA EL CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO1.


SEGUNDO. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de trece de julio de dos mil quince2: i) admitió a trámite la denuncia de posible contradicción, la que registró con el número 198/2015; ii) solicitó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito copia certificada de la resolución referida, así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción; iii) ordenó dar vista a los Plenos de Circuito respectivos para su conocimiento, respecto de la integración de la presente contradicción, y iv) turnó el asunto a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


El cinco de agosto de dos mil quince,3 el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito dictó auto en el que informó al Presidente de esta Suprema Corte que hasta esa fecha no se había apartado del criterio sostenido al resolver el amparo en revisión 275/2014. Asimismo, remitió por MINTERSCJN la versión digitalizada de la sentencia emitida en el indicado asunto. Por auto de diez de agosto de dos mil quince4, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


Mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil quince,5 el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por debidamente integrada la presente contradicción de tesis, y ordenó su remisión a la ponencia del M.A.Z.L. de Larrea.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema de materia civil que corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano que sostuvo uno de los criterios que motivaron la presente contradicción de tesis.



TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.



  1. El trece de noviembre de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió el amparo en revisión 275/2014, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


  1. En el juicio ejecutivo mercantil **********, el Juez Séptimo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla dictó auto el veintiséis de agosto de dos mil trece, en el que tuvo al perito tercero en discordia aceptando y protestando el cargo que le fue conferido, así como precisando el monto de sus honorarios, los que acorde con el tratamiento que se dio en la ejecutoria respectiva, implícitamente se tuvieron como aprobados por parte del juez responsable.6 En contra de tal determinación, ********** interpuso recurso de revocación, el cual fue decidido como infundado por el propio juez, el nueve de abril de dos mil catorce.

  2. En contra de tal resolución y su notificación, ********** promovió juicio de amparo indirecto el treinta de abril de dos mil catorce, el cual fue turnado al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Puebla,7 y se le asignó el registro **********. Dicho órgano celebró audiencia constitucional el veintinueve de mayo de dos mil catorce, en la que dictó sentencia que terminó de engrosar el doce de junio del propio año. En tal fallo, el Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio de amparo al considerar que al no haberse dictado sentencia definitiva en el juicio de origen, la resolución reclamada era un acto meramente intraprocesal que no tiene sobre las personas una ejecución de imposible reparación para efectos de la procedencia del amparo indirecto, pues sólo afectaba derechos procesales. Indicó que la resolución reclamada no causaba perjuicio al quejoso en sus derechos humanos, toda vez que podía ser reparada al momento de dictar sentencia definitiva, debido a que la erogación realizada para pagar los honorarios del perito tercero en discordia puede ser materia de condena en el juicio de origen.

  3. En contra de tal resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. El trece de noviembre de dos mil catorce, dicho órgano dictó sentencia en la que revocó lo decido por el Juez de Distrito respecto al sobreseimiento decretado, con base en las siguientes consideraciones:

  • El acto reclamado en el juicio sí constituye un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto. Lo anterior, debido a que tal resolución implica que el quejoso tenga la obligación procesal de exhibir la mitad de la cantidad de dinero fijada por concepto de honorarios, de modo que el acto reclamado sí entraña una afectación material de un derecho sustantivo, como lo es el derecho de propiedad sobre un bien de la persona (el dinero). Señaló que tal afectación no se hacía depender de la sentencia definitiva y la condena en costas, pues si una vez planteada la violación procesal a través del amparo directo resulta que el monto fijado fue excesivo, la parte condenada se vería obligada a cubrir la cantidad extra en forma injustificada, además de que no habría podido disponer del dinero que erogó en exceso durante todo el trámite del juicio de origen.

  • En ese sentido, consideró que tal situación también afectaría a la parte que obtuvo sentencia favorable y a la que se le deben cubrir los gastos y costas erogadas, pues inicialmente se le obligaría a erogar una suma mayor, de modo que tampoco habría podido disponer de la cantidad pagada en exceso durante el trámite del juicio, aunado a que la parte vencedora no tendría derecho a que su contraria le cubriera los honorarios cubiertos en exceso.

  • Así, el Tribunal Colegiado sostuvo que no se trataba de una violación de índole procesal, pues la...

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