Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 56/2015)

Sentido del fallo06/05/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha06 Mayo 2015
Número de expediente56/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 212/2014))
AMPARO DIRECTO 187/2011





RECURSO DE INCONFORMIDAD 56/2015





RECURSO DE INCONFORMIDAD 56/2015

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosA: **********

recurrente: ********** Y/O **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIa: PATRICIA DEL ARENAL URUETA

Colaborador: alonso caso jacobs



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de mayo de dos mil quince, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 56/2015, interpuesto por ********** y/o **********, en contra del acuerdo dictado el veinte de noviembre de dos mil catorce por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


El problema jurídico a resolver se centra en determinar la legalidad del acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria del juicio de amparo ********** del índice del referido órgano colegiado. Para ello es necesario verificar los efectos por los que se concedió la protección constitucional.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De acuerdo con lo que se desprende de la ejecutoria de amparo,1 mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil trece2, ********** y/o ********** demandó, por su propio derecho, por la vía oral mercantil, a la empresa **********, el pago de la suma de ********** como beneficio por la cobertura básica a la que alegó tener derecho con motivo de la muerte de su hija **********. También demandó los intereses moratorios al 6% (seis por ciento) anual, y las costas generadas con motivo de la tramitación del juicio.


  1. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en Cancún, Q.R., quien, por auto de ocho de noviembre de dos mil trece, admitió la demanda y la registró bajo el expediente **********; a continuación ordenó emplazar a la demandada.


  1. El once de diciembre de dos mil trece, **********, por medio de su apoderado legal, dio contestación a la demanda instaurada en su contra y opuso diversas excepciones y defensas, entras las cuales destacan a) falta de acción y derecho; b) contrato no cumplido por falta de pago de primas; y c) las derivadas de las obligaciones del contrato de seguro.


  1. Seguido el proceso en sus términos, el trece de enero de dos mil catorce, el Juzgado del conocimiento celebró audiencia preliminar, a la que asistieron ambas partes. Asimismo, en esa actuación, se proveyó sobre las pruebas que ofrecieron. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.


  1. El veintiuno de febrero de dos mil catorce tuvo verificativo la audiencia de juicio, en la que desahogaron las pruebas admitidas en la audiencia preliminar; se formularon alegatos y se declaró visto el asunto.


  1. Seguido el juicio, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en Cancún, Q.R., dictó sentencia definitiva el veintisiete de marzo de dos mil catorce en la que determinó condenar a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


  1. Trámite del Juicio de A.. En desacuerdo con la determinación anterior, por escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil catorce —ante la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en Cancún, Quintana Roo— la empresa ********** presentó una demanda de amparo directo por medio de su apoderado legal.3


  1. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Su presidente, mediante auto de veintiocho de abril de dos mil catorce, admitió la demanda bajo el registro del amparo directo ********** y tuvo como tercera interesada a ********** o **********.4


  1. En sesión celebrada el veintiuno de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró fundado el segundo concepto de violación, mediante el cual la quejosa sostuvo que el Juez de conocimiento no había estudiado ni resuelto las excepciones opuestas —a) falta de acción y derecho; b) falta de pago de primas; y c) la excepción derivada de las obligaciones del contrato de seguro—. El Tribunal Colegiado identificó tal omisión como una violación de carácter formal, y consideró que era obligación de la responsable estudiar tales planteamientos, con exhaustividad y completitud, en términos del artículo 17 constitucional. Por otro lado, el Tribunal Colegiado también advirtió que la responsable no había resuelto sobre la solicitud mediante la cual la actora exigía a la demandada exhibir los estados de cuenta bancarios comprendidos en el período del primero de febrero al treinta y uno de julio de dos mil doce. En virtud de las omisiones de estudio que el Tribunal Colegiado identificó, decidió conceder el amparo, ordenando a la autoridad responsable dar cumplimiento con los siguientes efectos:5


  1. Dejar insubsistente la sentencia reclamada;

  2. En su lugar, dictar otra, donde purgue el vicio formal destacado, analizando y resolviendo con plenitud de jurisdicción, las excepciones identificadas en el escrito de contestación de demanda como: a) Falta de acción y derecho; b) Derivada de la falta de pago de primas; y, c) Derivada de las obligaciones del contrato de seguro.


  1. En esencia, el Tribunal Colegiado concedió el amparo porque consideró que el Juzgado responsable no analizó ni resolvió la problemática jurídica que le fue planteada en las excepciones a que se refirió la quejosa. Como ya se dijo, el Tribunal Colegiado advirtió que esto era una violación al artículo 17 constitucional, pues estimó que era una obligación de la responsable hacerlo, en salvaguarda de los principios de congruencia, exhaustividad y completitud.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. En cumplimiento con la ejecutoria de amparo, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en Cancún, Q.R., dejó insubsistente la resolución emitida el veintisiete de marzo de dos mil catorce, lo cual demostró mediante oficio 2855/2014 presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito el veintiocho de agosto de dos mil catorce. Posteriormente, mediante oficio 2928/2014-I, el Juzgado responsable remitió copia certificada de nuevo fallo emitido el veintinueve de agosto de dos mil catorce, con el que alegó dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


  1. En los resolutivos, el Juez de conocimiento absolvió a la empresa demandada, al considerar que ********** o ********** no había probado su acción; consecuentemente, la condenó al pago de costas en dicha instancia.


  1. El dos de septiembre de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito acordó la copia certificada del fallo dictado en cumplimiento y ordenó dar vista a la quejosa y a la tercera interesada otorgándoles el plazo de diez días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


  1. Por medio de escrito recibido el diecisiete de septiembre ante el Tribunal Colegiado de conocimiento, la tercera interesada desahogó la vista que le fue concedida, y argumentó que la autoridad responsable no había cumplido con la ejecutoria de amparo emitida por ese órgano colegiado. Concretamente, alegó que la autoridad responsable nuevamente había omitido considerar su solicitud en el sentido de que la empresa demandada fuese quien exhibiera los estados de cuenta bancarios comprendidos en el periodo de primero de febrero al treinta y uno de julio de dos mil doce, esto, a fin de que se demostrara que ella sí se había pagado las primas de seguro de vida correspondientes.


  1. Posteriormente, mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil catorce, tras valorar los razonamientos de la tercera interesada, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por no cumplida la ejecutoria de amparo. Estimó que el Juzgado responsable omitió pronunciarse acerca de si la demandada estaba imposibilitada para exhibir los estados de cuenta bancarios comprendidos en el periodo ya mencionado, o bien si estaba incumpliendo esta solicitud injustificadamente. De este modo, el Tribunal Colegiado consideró que, nuevamente, la autoridad responsable no había estudiado en su integridad las excepciones señaladas en audiencia de juicio de veintiuno de febrero de dos mil catorce, específicamente, la derivada de la falta de pago de primas. En consecuencia, requirió a la autoridad responsable para que, sin demora, cumpliera con el fallo protector.


  1. En cumplimiento del acuerdo emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el catorce de octubre de dos mil catorce, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia...

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