Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 199/2015)

Sentido del fallo01/07/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente199/2015
Fecha01 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 461/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 164/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 199/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 199/2015.

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS **********.

RECURRENTE: **********.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de julio de dos mil quince.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 199/2015, interpuesto por **********, contra el acuerdo emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de febrero de dos mil quince, dictado en el expediente varios **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Solicitud que motivó la formación del expediente. Por escrito recibido el quince de enero de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por su propio derecho, formuló solicitud para que este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO. Trámite de la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de once de febrero de dos mil quince, desechó por notoriamente improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Federal; 40 y 85 de la Ley de Amparo vigente, la promovente carece de legitimación para formular tal solicitud.1


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, interpuso el presente recurso de reclamación contra el auto que desechó su solicitud de facultad de atracción.2


Mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de reclamación, bajo el número 199/2015, y con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo tuvo por interpuesto, disponiendo el turno del asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.3


Por diverso acuerdo de siete de abril de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.4


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal y en el caso no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de este Alto Tribunal el once de febrero de dos mil quince y notificado personalmente –por comparecencia - el veintitrés de febrero de dos mil quince,5 por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el martes veinticuatro, por lo que el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del veinticinco al veintisiete de febrero de dos mil quince.


Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue presentado el veinticuatro de febrero de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que su presentación fue oportuna, sin soslayar el hecho de que la presentación del recurso de reclamación se hizo antes de que iniciara el plazo para hacerlo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro siguiente: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.”6


TERCERO. Auto impugnado. El once de febrero de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el acuerdo en el que determinó desechar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción hecha por el ahora recurrente. El proveído es del tenor literal siguiente:


México, Distrito Federal, a once de febrero de dos mil quince. Con el escrito y anexos señalados en la cuenta, fórmese y regístrese el expediente varios respectivo. Ahora bien, del análisis integral del mismo, se advierte que la promovente en la cuenta mencionada realiza diversas manifestaciones mediante las cuales solicita a este Alto Tribunal: Ejerza la Facultad de Atracción del amparo en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el que se determinó: ‘…Con base a lo anteriormente expuesto, la autoridad ministerial transgredió lo dispuesto en los artículos 17 y 21 de la Constitución en perjuicio de la quejosa, de modo que lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a ********** para los efectos que se precisan en el apartado siguiente. V. Efectos. La autoridad responsable, Fiscal Desconcentrado de Investigación en Cuauhtémoc, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, deberá: i) Dejar sin efectos la resolución reclamada dictada el veintiocho de octubre de dos mil trece en la averiguación previa ********** y sus acumuladas; ii) Emitir otra en la que considere que no resulta procedente aprobar el no ejercicio de la acción penal; iii) Ordenar al agente del Ministerio Público investigador que lleve a cabo las diligencias pertinentes a efecto de que, de ser posible: se repongan los videos exhibidos por la quejosa y se reciban las declaraciones de ********** y **********, dando la intervención que legalmente le corresponde a la ofendida, al momento mismo de desahogarlos. iv) En su momento, emita una novedosa decisión en torno a la situación que debe guardar la averiguación previa, en la que, tomando en cuenta todo el material probatorio incorporado a la investigación (entre otros, los expedientes clínicos de la ofendida), funde y motive debidamente la determinación ministerial. Finalmente, tomando en cuenta las particularidades de la averiguación previa y los lineamientos que aquí se indican, es razonable establecer un plazo de dos meses, para que a partir del cumplimiento de esta ejecutoria, el Ministerio Público tome la decisión que defina esa indagatoria. Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E PRIMERO. Se modifica la resolución recurrida. SEGUNDO. Se concede el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, contra el acto reclamado de la autoridad precisada en el resultado 1, por las razones y para los efectos expuestos en los considerandos IV y V de esta ejecutoria…’. Ante ello, procede desechar, por notoriamente improcedente la petición que se formula, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 85 de la Ley de Amparo vigente, el referido promovente carece de legitimación para formular tal solicitud, ya que ésta corresponde hacerla, en todo caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento o al Procurador General de la República; máxime, que de conformidad con el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece: ‘Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo...

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