Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 509/2015)

Sentido del fallo02/09/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente509/2015
Fecha02 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 656/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 433/2014))

aRectángulo 1 mparo en revisión 509/2015

AMPARO EN REVISIÓN 509/2015

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARio: JOEL ISAAC RANGEL AGüEROS


Vo.Bo.

ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de septiembre de dos mil quince.


COTEJADO:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en San Andrés Cholula, en el Estado de Puebla,
********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos siguientes:


IV. AUTORIDAD RESPONSABLE. El titular de la Secretaría de Desarrollo Rural, S. y Ordenamiento Territorial del Estado de Puebla.


[…]


VI. Lo que se reclama.

A) La resolución de fecha 31 de diciembre de 2013, dictada dentro del expediente administrativo número **********. Misma que le fue notificada a la quejosa, el pasado 2 de abril de 2014. (Anexo 2).

B) Las violaciones a diversos preceptos legales por omisión.

C) La invasión de las facultades conferidas a la Federación.

D) La invasión de las facultades conferidas al Municipio de Amozoc de Mota, Estado de Puebla.

E) Las consecuencias fácticas y jurídicas de los actos y omisiones reclamados.


SEGUNDO. La quejosa señaló como preceptos violados los artículos 1, 4, cuarto y quinto párrafos; 8, 13, 14, 16, 17, 27, tercer párrafo, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G y, 115, fracción V, incisos: a), d), f) y último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. La demanda de amparo se turnó al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Puebla, cuyo titular la admitió y ordenó registrarla bajo el expediente **********, solicitó a la autoridad responsable que rindiera su informe con justificación y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el veinticuatro de junio de dos mil catorce y dictó la resolución correspondiente, que se terminó de engrosar el veintinueve de agosto de ese año, en la que negó el amparo solicitado.


QUINTO. La quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el que por acuerdo de su Presidente de treinta de septiembre de dos mil catorce, se admitió a trámite y registró bajo el expediente **********.


Asimismo, mediante escrito presentado el veintinueve del mismo mes y año, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa solicitó a este Alto Tribunal ejerciera su competencia originaria para conocer del recurso de revisión de mérito.


SEXTO. Mediante oficio **********, el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió dicha petición al S. de Acuerdos de la Segunda Sala por ser asunto de su competencia; en tal circunstancia, por auto de diez de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala acordó formar y registrar la facultad de atracción **********, en atención a que, en sesión privada, la Ministra M.B.L.R. hizo suya la petición de la quejosa.


SÉPTIMO. Mediante proveído de uno de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento del asunto y lo remitió a la Ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


En sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince, los Ministros integrantes de esta Segunda Sala determinaron por unanimidad, ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión de mérito y remitir los autos a la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Por auto de veintisiete de abril de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento a conocer del recurso de revisión y, atendiendo a la naturaleza del asunto, ordenó radicarlo en esta Segunda Sala; asimismo, turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


NOVENO. Por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto.


DÉCIMO. El agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal no formuló pedimento; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad de la revisión. Ante la omisión de pronunciamiento en relación con ese presupuesto procesal, por parte del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisa que el recurso de revisión es oportuno.2


TERCERO. Legitimación. En el mismo sentido, al no existir pronunciamiento al respecto, se estima que el recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, pues lo suscribió el representante de la quejosa.3


CUARTO. Antecedentes. Para un mejor conocimiento del asunto que nos ocupa, conviene tener presente los siguientes antecedentes.


1. El diecisiete de junio de dos mil once se inició el procedimiento administrativo **********, respecto de **********, acerca de la ejecución del proyecto denominado "**********", en el que se determinó que debía presentar autorización en materia de impacto ambiental y se impuso como medida de seguridad la clausura total del proyecto.


2. Mediante resolución de veintinueve de junio de dos mil once, la Directora Jurídica de la Secretaría de S. Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado de Puebla, determinó:


confirmar la irregularidad consistente en no contar con la Autorización en Materia de Impacto Ambiental expedida por esta Secretaría de S. Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado de Puebla, respecto al proyecto denominado ‘**********... así el (sic) tenerse por demostrado que el proyecto en cuestión ha sido ejecutado en contravención a lo establecido por el numeral 45 fracción I de la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, la cual es susceptible de considerar al momento de imponer las medidas correctivas y sanciones administrativas correspondientes.


V.- MEDIDAS CORRECTIVAS.-


[…]


1. Presentar la autorización en Materia de Impacto Ambiental, expedida por esta Secretaría...


2. Deberá modificar la obra realizada en ejecución del 50% de avance general... debiendo cumplir con la distancia de 50 metros del ducto de petróleo de Petróleos Mexicanos (PEMEX), y de 30 metros de la línea de transmisión eléctrica de alta tensión de la Comisión Federal de Electricidad. Lo anterior con fundamento en el artículo 45 fracción I de la Ley para la Protección del Ambiente Natural y Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla y al Programa Municipal de Desarrollo Urbano de Amozoc.


Asimismo, entre las sanciones que se impusieron mediante la resolución de mérito, en el resolutivo cuarto se ordenó la clausura total temporal de la obra, que subsistiría hasta el cabal cumplimiento de las medidas correctivas.


Cabe destacar que la violación al artículo 45, fracción I, de la Ley para la Protección del Ambiente Natural y Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla y al Programa Municipal de Desarrollo Urbano de Amozoc, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el veintiuno de enero de dos mil once, consistió en no respetar lo previsto en el punto 2.4.1, correspondiente al apartado de uso de suelo, el cual establece que cualquier uso habitacional deberá estar alejado, como mínimo, a cincuenta metros de cualquier ducto de petróleo o sus derivados y a treinta metros de una línea de transmisión eléctrica de alta tensión.


3. En contra de la resolución referida en el punto que precede, el quince de julio de dos mil once **********, interpuso recurso administrativo de revisión, el cual fue resuelto el diecinueve de agosto de dos mil once, por la Secretaria de S. Ambiental y Ordenamiento Territorial del Gobierno del Estado de Puebla, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.


4. El veintisiete de julio de dos mil once, el Director de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de S. Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado de Puebla ordenó la práctica de una visita de inspección, "CON EL OBJETO DE VERIFICAR LA...

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