Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 512/2015)

Sentido del fallo01/07/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente512/2015
Fecha01 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 865/2014))



RECURSO DE RECLAMACIÓN 512/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 512/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: EL QUEJOSO **********



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.

SECRETARIA: FABIOLA DELGADO TREJO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de julio de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo **********. Mediante escrito recibido el tres de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del acto de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje para asuntos de las Universidades e Instituciones Autónomas por Ley, que hizo consistir en el laudo de ocho de septiembre de dos mil catorce, dictado en el juicio laboral **********. (fojas 5 a 9 del amparo directo)


  1. De la citada demanda de amparo, toco conocer al Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quien mediante resolución plenaria de doce de febrero de dos mil quince negó el amparo solicitado. (fojas 30 a 46)


  1. SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el cinco de marzo de dos mil quince ante el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. (Fojas 4 a 14 del amparo directo en revisión).


  1. Mediante acuerdo emitido el veinticinco de marzo de dos mil quince, el Presidente del Tribunal Colegiado de referencia, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación del aludido recurso.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante proveído de veinte de abril de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y desechó el asunto con el número de expediente 1993/2015, al considerar que “…del análisis de las constancias se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa,…”


  1. CUARTO. Trámite del recurso de reclamación. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual por acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecinueve de mayo de dos mil quince se admitió a trámite. Asimismo, en dicho auto ordenó turnar el asunto al Ministro Juan N. Silva Meza, y su remisión a la Sala de su adscripción.


  1. Por auto de primero de junio de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y se remitieran los autos al Ministro Ponente para su estudio.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó el recurso de revisión.


  1. SEGUNDO. Legitimación. Por otra parte, el recurso fue interpuesto por parte legítima, toda vez que el escrito respectivo está firmado por **********, en su calidad de quejoso, quien promovió el recurso de revisión, que motivó la conformación del amparo directo en revisión 1993/2015, y dentro del que se dictó el acuerdo de Presidencia que desechó el citado medio de impugnación, que ahora constituye el objeto de estudio en el presente medio de impugnación.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo. En efecto, el acuerdo recurrido se notificó por medio de lista (toda vez que el recurrente no atendió al citatorio que se dejó en su domicilio), el cuatro de mayo de dos mil quince, como se advierte de la constancia actuarial visible en la foja 36 del amparo directo en revisión, notificación que surtió efectos al día siguiente, esto es, el seis de mayo de dos mil quince, de manera que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del siete al once de mayo de dos mil quince.


  1. Luego entonces, si el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reclamación se presentó en la Administración Centro del Servicio Postal Mexicano en San Luis Potosí, el cuatro de mayo de dos mil quince como consta en la pieza postal que obra a foja veintitrés del presente toca, su presentación resulta oportuna.


  1. Lo anterior de conformidad con la tesis aislada, de esta Segunda Sala de rubro y texto siguientes:


RECLAMACIÓN EN AMPARO. LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO RESPECTIVO DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE LA OFICINA DE CORREOS CORRESPONDIENTE, CUANDO EL RECURRENTE RADIQUE FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SE TENDRÁ POR REALIZADA EN TIEMPO. El artículo 24, fracción III, de la Ley de Amparo dispone: "El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes: III. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva.". Por su parte, el artículo 25 de la propia ley establece: "Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia.". De una interpretación sistemática a estos preceptos se determina que debe tenerse por hecha en tiempo la presentación del recurso de reclamación en la oficina de correos correspondiente, si el escrito relativo se deposita dentro del plazo legal, cuando la parte afectada radique fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que el indicado artículo 24, en su fracción III, se refiere a la interposición de los recursos y el numeral 25 remite al propio 24 con la expresión: "Para los efectos del artículo anterior"; por tanto, la autorización que otorga el multicitado artículo 25 también comprende las promociones relativas al recurso de reclamación.”1


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. En el acuerdo de Presidencia recurrido, se estableció que debe desecharse el recurso de revisión toda vez que, del análisis de las constancias se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa.


  1. Lo anterior, en los términos siguientes:


México, Distrito Federal, a veinte de abril de dos mil quince.

En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y el anexo de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje para Asuntos de las Universidades e Instituciones Autónomas por Ley, con residencia en San Luis Potosí, San Luis Potosí. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las...

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