Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 520/2015)

Sentido del fallo01/07/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha01 Julio 2015
Número de expediente520/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 439/2014))

1 Rectángulo


RECURSO DE INCONFORMIDAD 520/2015. [17]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 520/2015.

rECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de julio de dos mil quince.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, **********, por medio de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de **********, dictado en el procedimiento laboral **********.


Mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, admitió a trámite la demanda de amparo en comentario, la cual quedó registrada como amparo directo **********.


Agotados los trámites de ley, en sesión de **********, el referido Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, dictó la sentencia correspondiente en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante proveído de ocho de julio de dos mil catorce, el Presidente del indicado Tribunal Colegiado de Circuito, requirió a la Junta responsable para que, dentro del plazo de tres días hábiles dictara la resolución correspondiente, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Una vez realizadas diversas actuaciones, audiencias y desahogo de medios probatorios por parte de la Junta responsable (lo cual formó parte esencial de la protección constitucional concedida), por auto de dieciocho de febrero dos mil quince, el Tribunal Colegiado de Circuito, ordenó que de todo lo anterior se diera vista a las partes por el término de diez días, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera. La cual fue desahogada en tiempo por la parte titular de la acción constitucional, quien por las razones que al efecto expusiera pidió no se tuviera por cumplida la ejecutoria concesoria de amparo.


Por resolución plenaria de treinta de marzo de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, declaró cumplida la ejecutoria de amparo, al considerar que la Junta responsable había acatado los lineamientos precisados en la sentencia de amparo, sin que advirtiera exceso o defecto en su cumplimiento.


En contra de tal determinación, el veintisiete de abril de dos mil quince, la parte titular de la acción constitucional, por su propio derecho, presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, un escrito en el que hizo valer recurso de inconformidad. Así mediante proveído de veintinueve de abril del año en cita, el preindicado Tribunal Colegiado ordenó se remitiera a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito original inherente al recurso de inconformidad, así como el expediente del amparo directo **********.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de siete de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 520/2015. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Por auto de veintiocho de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, es decir, por el propio titular de la acción constitucional.

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la cual el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, declaró cumplida la sentencia de amparo fue notificada a la parte disconforme, a través de su autorizada, el seis de abril de dos mil quince, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del ocho al veintiocho del mes y año en cita.1

Entonces, si el presente recurso de inconformidad fue interpuesto mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, el veintisiete de abril de dos mil quince, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y Fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes (tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo) para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cumplimiento.


No obstante, previo a emitir dicho pronunciamiento, conviene reseñar los antecedentes del caso que nos ocupa:


  1. En principio es de acotar que, en la especie, no se cuentan con más datos o informes que los derivados de los autos que conforman el amparo directo **********. En este sentido y sin más finalidad que la de lograr una mejor comprensión del asunto que se analiza es menester precisar que el disconforme, mediante escrito de catorce de febrero de dos mil once, accionó su reinstalación mediante procedimiento laboral, en contra del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Chiapas; y, de manera alternativa –en el supuesto de que no se accediera a la reinstalación–, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones.


  1. Admitida la demanda y seguido el procedimiento por todas sus etapas, el siete de marzo de dos mil catorce la Junta Especial Número Uno responsable, dictó laudo donde concluyó que debía absolverse a la patronal demandada, por cuanto consideró acreditada la renuncia voluntaria del vínculo laboral a partir del doce de enero de dos mil once.


  1. En contra de dicha resolución, el actor ********** promovió el juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el cual en sesión de dos de julio de dos mil catorce, concluyó:


(...) a fin de restituir a la parte quejosa en el goce de la garantía conculcada, se concede la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la responsable acate lo siguiente:

1. Deje insubsistente el laudo reclamado;

2. Sin demérito de los restantes medios de prueba admitidos y desahogados, mande a reponer el procedimiento, con el objeto de emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

2.1. P. lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR