Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 527/2015)

Sentido del fallo24/06/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha24 Junio 2015
Número de expediente527/2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.L. 1432/2013))

DrawObject1 RECURSO DE INCONFORMIDAD 527/2015 [17]

DrawObject2


RECURSO DE INCONFORMIDAD 527/2015.

inconforme: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.




Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de junio de dos mil quince.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


C.:


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil trece, en la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por derecho propio, solicitó la protección constitucional contra el laudo de dos de agosto del año citado, dictado por el órgano jurisdiccional mencionado, dentro del expediente laboral **********.


Mediante auto de veinticinco de noviembre de dos mil trece, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito admitió la demanda, que se registró con el número **********.


Una vez agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución el cuatro de diciembre de dos mil catorce, en la que concedió el amparo para el efecto de que la responsable: “a) Deje insubsistente el laudo reclamado. b) Para que la Junta responsable analice y valore las documentales que obran a foja 119 de autos, relativas al pago de salario a la que decían por el período comprendido del uno de enero al trece de junio de dos mil nueve, y cheques de pago que obran a fojas 339 a 341. c) Para que funde y motive el pago de vacaciones, aguinaldo y prima vacacional, señalados los años y días en que se deben cubrir las mismas. d) Asimismo, para que proceda a fijarle al actor el grado de incapacidad parcial permanente que le corresponda, tomando en cuenta los dictámenes periciales que rindieron los peritos que ofrecieron tanto el actor como la demandada, así como el emitido por el perito tercero en discordia y en forma fundada y motivada precise el peritaje que en su concepto le produzca mayor convicción, y los restantes por qué no la generan y proceda a fijar el grado de incapacidad parcial permanente que corresponda al actor, ello también con libertad de jurisdicción. e) D. un laudo nuevo en el que resuelva que no operó la prescripción de la acción de despido injustificado que ejercitó el actor y resuelva la litis que le fue sometida a su potestad, en relación con las excepciones y defensas que opusieron las demandadas y pruebas que éstas ofrecieron y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.”


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por auto de veintinueve de enero de dos mil quince, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo al Presidente de la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitiendo mediante oficio 114/2015, copia certificada del laudo dictado el dieciséis de enero de dos mil quince para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, con el que ordenó dar vista al quejoso.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito dictó resolución el treinta y uno de marzo de dos mil quince, en la que declaró cumplido, sin exceso ni defecto, el fallo protector.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado en el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito el veintiocho de abril de dos mil quince, el quejoso interpuso recurso de inconformidad.


El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de siete de mayo de dos mil quince, admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el número 527/2015; asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito.


Mediante proveído de veintidós de mayo de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolverlo al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 203 de la Ley de Amparo en vigor, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo promovido durante la vigencia de la citada Ley de Amparo.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por lista a las partes el lunes seis de abril de dos mil quince, por lo que el plazo de quince días que señala el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del miércoles ocho al martes veintiocho de abril de dos mil quince, de suerte que si el escrito relativo se presentó el martes veintiocho de abril, la interposición del recurso resulta oportuna.1


Asimismo, el recurso se interpuso por parte legitimada para ello, ya que aparece suscrito por **********, en su calidad de quejoso en el juicio de amparo a que se refiere el presente recurso.


TERCERO. Agravios. En el escrito de inconformidad argumentó el recurrente:


  • La resolución recurrida es contraria a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los principios de exhaustividad y congruencia previstos en los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el laudo dictado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo resulta deficiente al omitir pronunciarse sobre las consecuencias de lo condenado en la ejecutoria de amparo, violentando así la garantía de seguridad jurídica.

  • Señala que de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado se desprende la obligación de la Junta responsable de señalar en forma fundada y motiva el grado de incapacidad parcial que correspondía al actor, circunstancia que si bien la recurrente reconoce que aconteció al fijarse un sesenta por ciento de grado de incapacidad, no resulta suficiente para tener por cumplida la ejecutoria de amparo, sino que se debían analizar con mayor significado las consideraciones y lineamientos expresados en los efectos de esa ejecutoria.

  • Considera que al analizarse el debido cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado y con la finalidad de conceder una mayor efectividad al juicio de amparo, no es suficiente realizar una simple comparativa de efectos con lo efectuado en el cumplimento. Sustenta su dicho en el criterio plasmado en la jurisprudencia 1a./J. 75/2014 que lleva por rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. PARA EVALUAR EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO DEBEN ATENDERSE SUS CONSIDERACIONES Y LINEAMIENTOS Y NO SÓLO SUS EFECTOS, LOS CUALES ACOTAN LA LIBERTAD DE JURISDICCIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.”

  • En ese tenor, al haber declarado la Junta responsable un grado de incapacidad del sesenta por ciento, como consecuencia intrínseca de dicha declaración, debió condenar a la pensión correspondiente al grado de incapacidad determinado.

  • Precisa que dicha prestación fue solicitada desde el escrito de demanda e, incluso, fue materia de pronunciamiento del Tribunal Colegiado al señalar que “respecto al pago de diferencias de subsidio por incapacidad parcial permanente y otorgamiento de pensión, aumentos anuales y modificación de las cotizaciones en el régimen de seguridad social, prestaciones que el actor demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social, le fijó un 15% de incapacidad parcial permanente, sin que dicha Junta fundara ni motivara correctamente el por qué estableció dicho porcentaje”.

  • Estima que derivado de lo anterior, se advierte que la responsable intenta cumplir parcial y deficientemente la ejecutoria de amparo al omitir pronunciarse sobre el otorgamiento de la pensión que correspondería al recurrente, perdiendo de vista lo determinado en el inciso d) de los efectos ordenados en el considerando sexto de la ejecutoria que concede la protección constitucional.

Como se advierte, el inconforme alega medularmente un defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo por estimar que de manera indebida la Junta responsable omitió pronunciarse sobre el otorgamiento de la pensión correspondiente al grado de incapacidad parcial de sesenta por ciento que le asignó al actor al dar cumplimiento a dicha sentencia.

CUARTO.- Estudio. En principio, es importante destacar que la materia del presente recurso conforme a lo previsto por los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214 de la Ley de Amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por el recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución.


En esa tesitura, es menester señalar que se concedió el amparo para el efecto de que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR