Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 353/2015)

Sentido del fallo23/05/2018 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD DA LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente353/2015
Fecha23 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 86/2009 Y R.C. 166/2009),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 307/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 353/2015

ENTRE LAs SUSTENTADAs POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO y el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea

SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 353/2015, entre el criterio sustentado por Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el siete de diciembre de dos mil quince1 en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los siguientes órganos:


  1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión ********.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión ******** y ********, los cuales dieron origen a la tesis aislada I.3o.C.797 C de rubro: “TERCERO EXTRAÑO. INTERES JURÍDICO. EL VÍNCULO DEL MATRIMONIO CON EL DEMANDADO DEBE TENERSE COMO CAUSA GENERADORA LEGAL PARA DEFENDER LA POSESIÓN DEL DOMICILIO CONYUGAL, CUANDO ÉSTA ES ANTERIOR A LA RELACIÓN CONTRACTUAL PERSONAL MATERIA DEL JUICIO NATURAL 2


SEGUNDO. Recibidos los autos, en proveído de catorce de diciembre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: i) admitió a trámite la denuncia de posible contradicción y la registró con el número 353/2015; ii) solicitó a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que remitiera vía MINTERSCJN la versión digitalizada del original, o en su caso de la copia certificada de los asuntos de su índice respectivamente, así como la versión digitalizada del proveído en el que se informe si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado; iii) turnó el asunto para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; iv) integró versión electrónica del cuaderno auxiliar de turno virtual, y; v) ordenó dar vista a los Plenos de Circuito respectivos por conducto del MINTERSCJN para su conocimiento respecto de la integración de la presente contradicción.


En acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis,3 la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó avocarse al conocimiento del asunto y tuvo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informando que no se ha apartado del criterio contenido en los juicios de amparo en revisión ******** y ********, enviando el archivo electrónico de las referidas ejecutorias y remitiendo copias digitalizadas de las mismas; en el mismo auto, estimó debidamente integrado el asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Posteriormente, en proveído de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, señaló que en vista de lo acordado por los Ministros integrantes de la Sala, en sesión de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, ordenó returnar los autos a la Ponencia del Ministro A.Z. Lelo de L. a fin de elaborar la resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de diversos Tribunales Colegiados de otros circuitos, en un tema derivado de juicios civiles que corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso fue realizada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano que sostuvo uno de los criterios que aquí contienden.


TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el recurso de revisión ********


  1. El diecinueve de noviembre de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, dictó resolución en el amparo en revisión ********, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


  1. ******** (arrendador) promovió un juicio civil sumario (********) en contra de ******** (arrendatario) con motivo de un contrato de arrendamiento celebrado entre ellos. Con motivo del juicio, el veintitrés de abril de dos mil catorce, se practicó la diligencia de lanzamiento sobre el inmueble arrendado

  2. En contra de dicha diligencia ********promovió juicio de amparo, en el cual adujo que ella y sus hijos tenían posesión del inmueble y que además, tenía temor fundado de que se practicara embargo de sus bienes y que forman parte de los gananciales del matrimonio formado con el demandado en el juicio de origen. Del juicio conoció la Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, el que, determinó sobreseer el juicio fuera de audiencia constitucional.

  3. En contra la quejosa por su propio derecho y en representación de sus menores hijos interpuso recurso de revisión del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y que se resolvió en el sentido de revocar la resolución y ordenar la reanudación del procedimiento.

  4. Ante ello, la Juez de Distrito siguió las etapas procesales del juicio y en sentencia de dieciocho de agosto de dos mil quince por una parte sobreseyó en el juicio en relación al acto de inminente embargo reclamado a la juez y secretarios ejecutores adscritos al juzgado; y por otra concedió el amparo en contra de la desposesión del inmueble, destacando como argumentos que el vínculo matrimonial entre la quejosa y el demandado en el natural, aunado a que en el inmueble controvertido se estableció el domicilio conyugal antes de que existiera el contrato de arrendamiento base de la acción, eran datos objetivos suficientes para acreditar la causa legítimamente tutelada; al estar involucrados menores debía suplirse la deficiencia de la queja con lo que se acreditó la posesión del inmueble desde la perspectiva del interés superior del menor con base en el derecho a una vivienda digna y decorosa como parte de los alimentos que deben recibir de los progenitores e inclusive de sus ascendientes en segundo grado (abuelos); y además, porque existió una situación de desventaja por cuestión de género, dado que el demandado en el natural desalojó a su cónyuge (quejosa) a través de la demanda que en su contra siguió su padre, lo que atentó la dignidad humana de la familia y menoscabó los derechos de su cónyuge como mujer, como una forma de violencia; que la causa por la que entró a poseer la quejosa no es el acto jurídico celebrado por su cónyuge (contrato de arrendamiento), pues desde antes de la celebración de ese contrato la recurrente ya habitaba el domicilio correspondiente, siendo la causa legal de la posesión que la quejosa constituyó su domicilio conyugal en el inmueble controvertido. Estimó aplicable la tesis “ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE SI SE INTENTA CONTRA QUIEN DETENTA LA POSESIÓN QUE DERIVA DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES, POR LO QUE DEBE EJERCERSE LA ACCIÓN PERSONAL BASADA EN LA DISOLUCIÓN DE ESE VÍNCULO.” 4

  5. Inconforme, ********, como albacea de la sucesión testamentaria a bienes de ******** (parte tercera interesada) promovió recurso de revisión, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (********), el que emitió su resolución el diecinueve...

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