Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2016 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 354/2015)

Sentido del fallo02/03/2016 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER Y RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA A QUE SE REFIERE EN ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente354/2015
Fecha02 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN LA LAGUNA (EXP. ORIGEN: J.A. 407/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA CIVIL 54/2015))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 354/2015

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 354/2015


SOLICITANTE: Segundo tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del octavo circuito


recurrente: *****




MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA


SecretariA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 2 de marzo de 2016.


Visto Bueno

Señor Ministro:



V I S T O S para resolver los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 354/2015, solicitada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, respecto del recurso de queja **** de su propio índice, y


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El 08 de agosto del 2008, ***** fue enviada al área de urgencias del Hospital General de la zona 46 con diagnóstico de suboclusión intestinal, bridas quirúrgicas y secuelas de cesáreas previas. Dos días después, al realizar una laparotomía exploradora se solicitó una consulta a ginecología. Producto de ésta, se determinó que era necesario realizar una histeroctomía y salpingo (extirpación de las trompas y los ovarios).

Durante este procedimiento, la paciente presentó una ligadura del uréter izquierdo que no fue atendida. Derivado de lo anterior, la paciente presentó complicaciones tras la operación. Una de éstas fue una hidronefrosis que derivó en la pérdida de función de uno de los riñones de ésta. En consecuencia, se tuvo que extraer el riñón.

Mediante un acuerdo emitido por el IMSS se reconoció que existió deficiencia en la atención médica institucional y, en consecuencia, se autorizó el reembolso de $5,850.00 pesos por concepto de gastos erogados en consultas privadas. No obstante lo anterior, en un acuerdo posterior, también se determinó que no existió responsabilidad por parte de los médicos que atendieron a la paciente.


Procedimiento iniciado por *****. El 12 de febrero de 2010, ***** promovió un juicio en la vía civil ordinaria en contra de ****, ***** y la Clínica 46 del IMSS con el fin de reclamar los gastos en los que incurrió, así como la indemnización correspondiente por los daños derivados de los servicios médicos prestados. Al dictar sentencia, se condenó a los demandados a pagar de manera solidaria un monto de $139, 656.30 por la pérdida del riñón izquierdo de la actora, $46, 552.10 por daño moral, al pago de los servicios médicos, psicológicos y sociales necesarios para restablecer la integridad de la actora, así como de $5,850.00 a manera de reembolso de los gastos médicos erogados como consecuencia de los actos reclamados.


Inconformes, tanto la actora como ***** interpusieron recursos de apelación de los cuales conoció la Sala Colegiada Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango. Ésta declaró desierto el recurso de apelación de **** y admitió el de *****. Al dictar sentencia, la Sala resolvió que se debía reponer el procedimiento en razón de que la Clínica 46 del IMSS no había sido emplazada de acuerdo con la Ley. De tal forma, se ordenó reponer el procedimiento para efectos del emplazamiento de la Clínica, dejando subsistente todos los actos de los codemandados con anterioridad de las fechas de vencimiento de las contestaciones de la demanda y, en su caso, de las reconvenciones.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2015, ***** interpuso demanda de amparo directo en contra de la resolución de la Sala, de la que conoció el Primer Tribunal Colegiado en materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito. En síntesis, el quejoso argumentó lo siguiente:



  1. La autoridad responsable no tenía facultades para analizar de oficio el emplazamiento al IMSS, puesto que no se había reclamado como agravio en el recurso de apelación.


  1. La autoridad responsable debió revocar primero la sentencia de primera instancia en virtud de los agravios expuestos en el recurso antes de analizar los presupuestos procesales.


  1. Cuando concurren la competencia y el emplazamiento en el estudio de los presupuestos procesales, la primera tiene preferencia.


El Tribunal emitió un acuerdo en el cual determinó que el amparo directo no era procedente en virtud de que la resolución impugnada no era una sentencia definitiva. En virtud de lo anterior, éste declinó su competencia en favor de J. de Distrito en turno de La Laguna. En consecuencia, el Juzgado Tercero de Distrito en La Laguna se avocó al conocimiento del recurso.

Dicho J. resolvió el 18 de marzo del 2015, desechando la demanda del quejoso con base en lo siguiente:


  • El artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, señalan que el amparo indirecto en contra actos en el juicio sólo procede contra aquellos cuyos efectos sean de imposible reparación. Siguiendo esto, la resolución impugnada no constituye un acto de imposible reparación puesto que cualquier afectación que pueda producir puede ser subsanada por una sentencia favorable al quejoso.



TERCERO. Recurso de queja. Inconforme con el fallo anterior, **** interpuso un recurso de queja el 24 de marzo de 2015, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito. A continuación se sintetizan sus agravios:


  1. La causal de improcedencia invocada por el juez no es ni notoria, ni manifiesta en virtud de que requirió un razonamiento completo y extenso con el fin de encuadrar dicha improcedencia en la hipótesis de la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo. Por lo anterior, resulta incorrecto aplicar el artículo 113 de la misma ley.

  2. El presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito admitió la demanda de amparo directo que presentó **** en contra del mismo acto. Lo anterior destruye lo notorio y manifiesto de la causal de improcedencia invocada por el J. de Distrito.


  1. Las consideraciones del J. no prevén el caso en el que las violaciones procesales se comentan en la sentencia definitiva. En estos casos el único medio de impugnación para repararlas es el amparo indirecto.


  1. Se transgrede la razonabilidad de las sentencias, ya que la resolución dictada no constituye un medio idóneo para administrar justicia al quejoso. Lo anterior en virtud de que el juez ante el cual se repondrá es incompetente.


  1. La norma contenida en el artículo 107, fracción V es inconstitucional, ya que limita la hipótesis del artículo 107, fracción III, inciso b) a la afectación de derechos sustantivos.



El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito dictó un acuerdo el 29 de julio de 2015, resolviendo solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción.


CUARTO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante acuerdo de 2 de septiembre de 2015, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción promovida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y ordenó turnar el expediente a la P. del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para su estudio.


Por auto del 28 de septiembre de 2015, la Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, y el P. de la misma ordenó turnar los autos a la P. del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la facultad de atraer el recurso de queja **** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 40 y 85 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos segundo, fracción IX, y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Si bien es cierto que los preceptos citados aluden únicamente a la atracción de los juicios de amparo, esta Suprema Corte aún puede analizar si ejerce o no la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución con respecto de un recurso de queja. Lo anterior en virtud de que el precepto citado establece una facultad genérica.

Lo anterior es confirmado por la jurisprudencia 2ª./J. 174/2013 (10a.), de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA...

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