Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2016 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 537/2015)

Sentido del fallo24/02/2016 • ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL AMPARO EN REVISIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente537/2015
Fecha24 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 596/2015),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 237/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

DrawObject1 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 537/2015



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 537/2015.

SOLICITANTE: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO J.L.P..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.



Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 537/2015 para conocer del amparo en revisión 237/2015 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuesto por Pedro Escobar Capistrán, contra la sentencia dictada por el J. Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, de dieciocho de mayo de dos mil quince, en el juicio de amparo indirecto 596/2015.


  1. ANTECEDENTES


  1. Dos médicos especialistas en nefrología1, adscritos al Hospital Central Militar, expidieron certificado médico de diecisiete de julio de dos mil ocho2, mediante el cual diagnosticaron al soldado policía militar Pedro Escobar Capistrán: “…inutilidad en primera categoría para el servicio activo de las armas, por ser portador de insuficiencia renal crónica terminal con función renal de menos del 20%3, secundaria a probable glomerulonefritis crónica, padecimiento comprendido en la fracción cuarenta y tres de la citada categoría, la cual a la letra dice: la insuficiencia renal crónica con reserva funcional menor del 20%, de acuerdo a las tablas contenidas en el artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas en vigor.”4.

  2. Derivado de lo anterior, el S. de la Defensa Nacional instruyó a la Dirección General de Justicia Militar para que iniciara el procedimiento administrativo de retiro de Pedro Escobar Capistrán, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas5.

  3. Seguidos los trámites de ley, el S. de la Defensa Nacional mediante resolución de veintiséis de febrero de dos mil quince, determinó que, con fundamento en los artículos 24, fracción IV, y 226, primera categoría, fracción 43, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas6, el soldado policía militar Pedro Escobar Capistrán, causaba baja del servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos con fecha veintiocho de febrero de dos mil quince, y causaba alta en situación de retiro con fecha primero de marzo del mismo año, por lo que se le concedió la compensación por seis años de servicios completos y 25 años de edad, con la cuota única de $36,064.98 (treinta y seis mil sesenta y cuatro pesos 98/100 moneda nacional). Asimismo, se determinó que tomando en consideración que la incapacidad que presenta Pedro Escobar Capistrán no la adquirió en actos del servicio, no tiene asegurado un haber de retiro ni el servicio médico para tratar su padecimiento en el Hospital Central Militar o en algún otro escalón sanitario perteneciente a esa Institución7.


  1. Demanda de amparo. Pedro Escobar Capistrán, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto, mediante escrito presentado el once de marzo de dos mil quince8, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en contra de la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, S. de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación, por los actos consistentes, en el ámbito de su competencia, en la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en específico los artículos 24, fracción IV, y 226, primera categoría, fracción 43. De los conceptos de violación se advierte que también hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 172 de la ley mencionada9.

  2. Asimismo, reclamó del S. de la Defensa Nacional la baja del servicio activo en el Ejército Mexicano y el alta en situación de retiro, contenidas en el acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil quince y del Director General de Justicia Militar reclamó la sustanciación del procedimiento administrativo de retiro.

  3. Previos los trámites legales, el J. Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, celebró audiencia constitucional y dictó sentencia en el juicio de amparo indirecto 596/2015, en el sentido de:

a) S. en el juicio respecto del acto consistente en la sustanciación del procedimiento administrativo de retiro, al considerar que el mismo es de índole meramente instrumental, pues tiene como finalidad poner en estado de resolución el procedimiento referido; por tanto, esta circunstancia, lejos de afectar algún derecho sustantivo del quejoso, le otorgó la posibilidad de tener una defensa, y el daño que se pudiera causar, será la resolución del procedimiento respectivo en la que se determinó dar de baja al quejoso del servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y alta en situación de retiro; por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.

b) Negar el amparo en contra de la resolución emitida por el S. de la Defensa Nacional el veintiséis de febrero de dos mil quince, por la que se determinó la baja al quejoso del servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y alta en situación de retiro y en la que se resolvió que no tendrá el servicio médico para tratar su padecimiento en el Hospital Central Militar o en algún otro escalón sanitario perteneciente a esa Institución, tomando en consideración que la incapacidad que presenta no la adquirió en actos del servicio.

c) Negar el amparo en contra de los artículos 24, fracción IV, y 226, primera categoría, fracción 43, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas. Lo anterior, por considerar, esencialmente, que los artículos 24, fracción IV, y 226, primera categoría, fracción 43, de la Ley mencionada no resultaban violatorios de los derechos de igualdad y no discriminación por razón de salud. Respecto del artículo 172 reclamado, el J. de Distrito no realizó pronunciamiento de constitucionalidad.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien mediante acuerdo de veintidós de junio de dos mil quince, admitió el recurso y lo registró con el número 237/201510.

  2. Reasunción de competencia. Los integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante resolución de veintitrés de noviembre de dos mil quince, determinaron que en el caso se actualizaban los requisitos necesarios para solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión, pues los temas involucrados en el asunto, se consideran trascendentes por versar sobre el derecho humano a la salud11.


  1. TRÁMITE


  1. El Presidente de este Alto Tribunal admitió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción mediante acuerdo de seis de enero de dos mil dieciséis y ordenó turnarlo al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo12.

  2. La Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de la misma13.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 de la Ley de Amparo vigente, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal.


D. LEGITIMACIÓN


  1. La solicitud de ejercicio de la presente facultad de atracción fue realizada por parte legitimada en términos de los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues fue realizada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia...

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