Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4239/2015)

Sentido del fallo24/02/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha24 Febrero 2016
Número de expediente4239/2015
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 151/2015))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4239/2015

Amparo directo en revisión 4239/2015

quejosO: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: M.A.O.O.

colaboró: N.C. VELÁZQUEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4239/2015, promovido contra el fallo dictado, el 9 de julio de 2015, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 151/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si las interpretaciones del tribunal colegiado de conocimiento respecto al parámetro de regularidad constitucional del derecho a la libertad personal y la excepción de urgencia para afectarlo de forma constitucionalmente admisible son correctas.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la sentencia de amparo se desprende que el 7 de junio de 2008, aproximadamente a las 22:30 horas, en la delegación Gustavo A. Madero, ********** (en adelante el “quejoso” y/o “recurrente”) disparó contra una persona en diversas ocasiones, lo que le causó la muerte.


  1. La investigación respectiva fue consignada ante el Juez Cuadragésimo Primero de lo Penal del Distrito Federal, quien instruyó la causa penal 206/2008 y, el 19 de mayo de 2010, dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso por la comisión del delito de homicidio calificado.


  1. Inconformes, el sentenciado, su defensa y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación que conoció la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dentro del toca de apelación 906/2010. El 29 de septiembre de 2010, la Sala modificó la sentencia de primera instancia para imponer al quejoso una pena de 23 años 9 meses de prisión y lo condenó a la reparación del daño material y moral.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. En desacuerdo, el 18 de marzo de 2015, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, mismo que fue presentado ante la sala de apelación.


  1. El 17 de abril de 2015, el Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo directo, admitió el asunto a trámite y lo registró con el número 151/2015. El 9 de julio de 2015, dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso para que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar se dictara otra.


  1. Recurso de revisión. Inconformes con esa determinación, el 3 de agosto de 2015, el quejoso interpuso recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El Presidente de la Suprema Corte, por acuerdo de 14 de agosto de 2015, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 4239/2015 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de la Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución; asimismo, requirió notificar de la admisión a las partes.

  1. Por último, el 20 de octubre de 2015, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; del artículo 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y del Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia de esta Primera Sala.


  1. El presente asunto se rige por la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, pues la demanda fue presentada el 18 de marzo de 2015, en términos del artículo Tercero Transitorio del decreto de reforma.



  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro de plazo correspondiente. La sentencia constitucional de 9 de julio de 2015 se notificó personalmente al quejoso el 15 de julio de 20151. Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente; es decir, el 3 de agosto de ese año. Por tanto, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del 4 al 17 de agosto de 2015, en dicho cómputo no se cuentan los días del 16 al 31 de julio por corresponder al primer periodo vacacional de ese año ni los días 1, 2, 8, 9, 15 y 16 de agosto por haber sido sábados y domingos. La presentación del recurso de revisión fue el 3 de agosto de 20152; por lo tanto, es oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí le afecta directamente.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible referirse a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó los siguientes conceptos de violación:


  1. Su detención ocurrió sin que existiera mandato por escrito de autoridad o se tratara de delito flagrante. Por tanto, contraviene el artículo 16 constitucional.


  1. El ministerio público no le hizo saber quién lo acusaba por lo que se violó su garantía de defensa adecuada y debido proceso.


  1. La declaración y el reconocimiento de los testigos que le imputan se llevó a cabo sin que estuviera asistido de su defensor, por lo que no deben ser tomadas en cuenta.


  1. Su declaración ministerial se recabó sin la asistencia de abogado titulado.


  1. La Sala responsable omitió cumplir con los principios constitucionales de exacta aplicación de la ley al realizar una indebida interpretación de la norma secundaria.


  1. La autoridad responsable no realizó una valoración lógica y jurídica de las pruebas que obran en los antecedentes.


  1. La sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación.


  1. La Sala responsable rompe el equilibrio procesal pues no tomó en cuenta la totalidad de pruebas de la defensa del sentenciado.


  1. De las pruebas se desprende que el quejoso nunca tuvo la intención de llevar a cabo una conducta que privara de la vida a la víctima.


  1. Sentencia de amparo. Las principales razones aducidas por el tribunal colegiado para conceder el amparo son:


  1. Se afectaron los derechos fundamentales del quejoso previstos en el artículo 14 Constitucional, pues no se respetaron las formalidades del procedimiento.


  1. Se debe reponer el trámite del recurso de apelación a partir de la celebración de la audiencia de vista. La manera en que dicha audiencia se celebró afectó el principio de inmediación y las formalidades del recurso de apelación, pues no se notificó al sentenciado la nueva integración del tribunal y no hubo identidad entre los magistrados que declararon visto el asunto y los que lo resolvieron.


  1. También se violaron los derechos de seguridad jurídica y defensa adecuada del quejoso. Su reconocimiento a través de la Cámara de Gesell se desahogó sin la presencia de su defensor y declaró ante autoridad ministerial asistido únicamente por persona de confianza.


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la diligencia de reconocimiento por medio de la Cámara de Gesell requiere de la presencia y asesoría efectiva del defensor del inculpado, ya que esto le otorga la certeza jurídica a la persona sujeta a jurisdicción del Estado de que el reconocimiento cumple con los requisitos legales, y garantiza la licitud de la prueba y del consecuente indicio.


  1. Por tanto, la diligencia de 27 de julio de 2008 en la que se reconoció al quejoso a través de la Cámara de Gesell debe declararse nula por no haber estado asistido por su defensor, lo mismo debe considerarse respecto de las pruebas derivadas de ella, ante la ilicitud de la...

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