Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-08-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 555/2015)

Sentido del fallo19/08/2015 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha19 Agosto 2015
Número de expediente555/2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: JA.-378/2013),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-106/2014))



AMPARO EN REVISIÓN 555/2015


AMPARO EN REVISIÓN 555/2015

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: héctor orduña sosa

COLABORÓ: BÁRBARA GÓMORA ARELLANO


Vo. Bo.

ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de agosto de dos mil quince.


COTEJADO:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de junio de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de S., M., **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES.-


1) Cámara de Senadores y;

2) Cámara de Diputados, ambas del Congreso de la Unión,

3) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,

4) Secretario de Gobernación y:

5) Director del Diario Oficial de la Federación,

6) Jefe del Departamento de Pensiones Subdelegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en M., S..




ACTOS RECLAMADOS


a). A la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, reclamo la discusión, aprobación y expedición de los artículos 182 y 183 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de Junio de 1997, (Régimen 73).


b). A la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, reclamo la discusión, aprobación y expedición de los artículos 182 y 183 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de Junio de 1997, (Régimen 73).


c). Al C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la promulgación y publicación de los artículos 182 y 183 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de Junio de 1997, (Régimen 73).


d). A.C.S. de Gobernación se reclama el refrendo y firma del decreto por el que se publicaron, expidieron y promulgaron los artículos 182 y 183 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, (Régimen 73).


e). Al C. Director del Diario Oficial de la Federación, reclamo la publicación de los artículos 182 y 183 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, (Régimen 73).


f). A.C.J. del Departamento de Pensiones Subdelegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en M., S., le reclamo la resolución ********** del 19 de mayo de 2013, a través de la cual, niega concederme la pensión de vejez que le solicité, en base a los artículos que se tildan de inconstitucionales.


El quejoso señaló como derechos violados los reconocidos en los artículos 1o., 4o., 123, apartado A, fracción XXIX, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción I de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


En el primer concepto de violación argumentó que los artículos 182 y 183 de la Ley del Seguro Social en vigor hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete son contrarios a la Constitución y a diversas disposiciones internacionales, toda vez que los artículos 1o., 4o., 123 y 133 de la Constitución Federal, establecen a favor de todas las personas los derechos humanos de protección a la familia, igualdad, salud, así como a la seguridad social, este último comprende los seguros de invalidez, vejez, así como de protección a la familia en caso de fallecimiento del trabajador, y dichos derechos no pueden restringirse, salvo los casos y condiciones que la Constitución Política establezca o por restricción legislativa secundaria, la cual debe estar en consonancia con los principios constitucionales y normas internacionales de derechos humanos.


Los preceptos legales reclamados son inconstitucionales, ya que imponen requisitos adicionales, para el acceso a la pensión por vejez, al establecer que para obtener dicha pensión el asegurado debe encontrarse dentro del llamado período de conservación de derechos, y que conforme al artículo 183 es necesario que el asegurado cotice nuevamente un mínimo de veintiséis o cincuenta y dos semanas, para que se le reconozca el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores. Además, constituyen una carga desmedida e injustificada para el asegurado, que nulifica el acceso a los derechos elementales de protección a la familia, seguridad social, como lo es la obtención de la pensión de vejez, por ende, el derecho a la salud, que le corresponde; en consecuencia, son violatorios de tales derechos, que establecen que la familia es el elemento fundamental.


Adujo que el legislador debe actuar de manera acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, entre éstas que sea suficiente para alcanzar la finalidad constitucionalmente legítima, de tal forma que no implique una carga desmedida e injustificada para el gobernado respectivo, y debe ser razonable para que cuando más intenso sea el límite de la garantía individual, mayor debe ser el peso o jerarquía de las razones constitucionales que justifiquen tal intervención.


La conservación de derechos o el reingreso al régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, por veintiséis y cincuenta y dos semanas de cotización para el reconocimiento del tiempo de cotización del trabajador asegurado y para acceder a la pensión de vejez constituyen una carga desmedida e injustificada para el asegurado, pues el legislador que estableció tal requisito, pasó por alto, que las pensiones no son extinguibles, no se pierden por el solo transcurso del tiempo conforme a lo establecido en el artículo 301 de la propia ley, que también legisló, la fuente para su pago, que lo constituyen las semanas de cotización aportadas al Instituto. En consecuencia, en los casos en que el trabajador ya cubrió al Instituto las quinientas semanas de cotización mínimas, que son con las cuales se financia la pensión de vejez, ya recibió y se allegó de recursos o aportaciones económicas, para pagar la pensión. Por ende, de otorgarla fuera del periodo de una cuarta parte del tiempo cotizado por el trabajador, o cuando no alcanzó a cubrir las veintiséis o cincuenta y dos semanas de cotizaciones semanales en su aseguramiento o reingreso, ninguna dificultad financiera traería al sistema del seguro social.


En ese sentido, argumentó que es innecesario que esté vigente su condición de asegurado, reingrese al régimen obligatorio y reúna nuevamente veintiséis y cincuenta y dos semanas de cotización para acceder a la pensión correspondiente, pues de ser así, implicaría adicionarle a esas quinientas cotizaciones, otras más que no exige el artículo 1381 de la Ley del Instituto, sin que contra ese derecho, pueda alegarse como justificación el tiempo que transcurra entre la fecha de la baja y otorgamiento de la pensión, como lo hacen los preceptos en cuestión.


Debe tomarse en cuenta que el otorgamiento de las pensiones no es una prestación gratuita, sino un derecho que se gestó durante la vida del trabajador con las quinientas aportaciones semanales que hizo al Seguro Social y una de las finalidades de tales aportaciones, es garantizar su subsistencia, no cuando esté vigente su condición de asegurado, sino cuando cesa el trabajo o no pueda obtener ingresos. Por ende, se torna injustificada la conservación de derechos, por lo que no puede exigirse como requisito que esté vigente la condición de asegurado o que esté dentro de una cuarta parte de lo que cotizó o reingreso al régimen obligatorio y después de haber reunido las semanas en su nuevo aseguramiento, para que tenga derecho a la pensión y por ende sus beneficiarios, como lo establecen los numerales en cuestión; de ahí que tales requisitos son una carga desmedida e injustificada al acceso de los derechos elementales.


En el segundo concepto de violación señaló que si el asegurado hubiera dejado de pertenecer al régimen obligatorio, los artículos 182 y 183 de la Ley del Seguro Social condicionan el derecho de los asegurados a disfrutar de una pensión de vejez cuando se reúnan los requisitos del artículo 138 de la citada ley, a que no haya transcurrido un periodo mayor a la cuarta parte del tiempo cubierto por cotizaciones semanales. Dicha disposición contraviene el artículo 1o. y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política.


Sostuvo que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los...

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