Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 563/2015)

Sentido del fallo12/08/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha12 Agosto 2015
Número de expediente563/2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 822/2014 (RELACIONADO CON LA REVISIÓN FISCAL 501/2014),))




1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD 563/2015 [41]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 563/2015.


recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de agosto de dos mil quince.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el uno de septiembre de dos mil catorce, por la Segunda Sala Regional Metropolitana de dicho Tribunal en el juicio **********.


El representante legal de la quejosa consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros interesados al Administrador Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, estos dos últimos por conducto de la Administración Central de Grandes Contribuyentes “2” de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil catorce, la admitió a trámite y registró con el número ********** y, concluidos los trámites de ley, en sesión de diez de diciembre de dos mil catorce, dicho órgano dictó sentencia en la que concedió el amparo. Las consideraciones de esta determinación en la parte conducente, son del tenor literal siguiente:


(…).

NOVENO. Análisis. Por cuestión de técnica, se procede al análisis de los argumentos vertidos en vía de conceptos de violación, en los que la quejosa aduce sustancialmente que la sentencia es incongruente y contiene un estudio superficial que no profundiza sobre los tópicos debatidos.

(…).

En este contexto, este Tribunal Colegiado advierte que, en los dictámenes periciales rendidos por el experto de la autoridad y, por el perito tercero, emerge lo siguiente:

Los dictaminadores coincidieron en las cantidades siguientes:

Impuesto sobre la renta propio del ejercicio **********.

Pagos provisionales de IETU **********.


Excedentes de pagos provisionales de IETU acreditados contra pagos provisionales del impuesto sobre la renta del mismo periodo **********.

Excedentes de pagos provisionales de IETU acreditados contra pagos provisionales del impuesto sobre la renta del mismo periodo manifestado y declarado por la contribuyente **********.

Saldo a favor (real) por el ejercicio fiscal de 2009, por concepto de impuesto empresarial a tasa única **********.

Frente al saldo de ********** se disminuyó ********** por concepto de compensaciones efectuadas.

Luego, quedó como saldo la diversa cantidad de **********.

En tanto que la actora solicitó en devolución ante el Servicio de Administración Tributaria la cantidad de **********, por lo que, bajo su apreciación, existió una diferencia (denominado por la contribuyente como remanente) entre lo devuelto y lo pedido; y, fue por ello que en la demanda contencioso administrativa federal solicitó que se ordenara a las autoridades fiscales que procedieran a la devolución del importe de ********** más actualización e intereses.

Y, en el dictamen pericial rendido por el experto de la hoy quejosa, se refirió que: ‘(…) Lo señalado en los párrafos anteriores fue reflejado y declarado por el contribuyente en la declaración anual complementaria del ejercicio fiscal de 2009, presentada el día 17 de noviembre de 2010, conforme las posibilidades prácticas que permite el formato electrónico de la declaración anual de 2009 citada, al mostrar en el renglón ‘pagos provisionales de IETU’ la cantidad total de los pagos efectivamente enterados de este impuesto en los pagos provisionales de los meses de enero y febrero de 2009, conforme a las declaraciones definitivas del impuesto por la cantidad total de ********** disminuyendo a este monto la cantidad de ********** señalada en el renglón ‘excedentes de pagos provisionales del IETU acreditados contra pagos provisionales del ISR del mismo periodo’ del formato de la declaración, para así solo reflejar el neto de las dos cifras anteriores (********** - **********) por la cantidad (sic) ********** como ‘pagos provisionales de IEETU efectivamente pagados’, originándose con esto un saldo a favor a nivel anual por el periodo fiscal de 2009, en el impuesto empresarial a tasa única por la cantidad de ********** manifestado en el renglón ‘impuesto a favor del ejercicio’ (…)’.

Cabe destacar que si a la cantidad referida en el dictamen de la parte demandante, de ********** se resta la disminución efectuada por el monto de ********** por concepto de compensaciones efectuadas (respecto de lo cual no existe discusión), da la diversa cantidad de ********** solicitada por la demandante como saldo a favor por concepto de impuesto empresarial a tasa única por el ejercicio fiscal de 2009.

Es así que, este Tribunal Colegiado advierte lo siguiente:

Los puntos medulares de la litis en el juicio contencioso administrativo estriban en:

I. Determinar la procedencia de la devolución por la diferencia entre la cantidad solicitada a devolver por la contribuyente demandante, por ********** por concepto de impuesto empresarial a tasa única por el ejercicio fiscal de 2009 y, la efectivamente devuelta (aspecto que aún no está claro, contrario a lo especificado por la Sala a foja 42, primer párrafo, de la sentencia, cuando dice que la autoridad ya devolvió **********); lo que a juicio de la demandante, arroja precisamente una diferencia por ********** (como cantidad referida en la demanda contencioso administrativa federal, en el quinto punto petitorio).

II. Determinar la mecánica contable aplicada por la contribuyente, en comparación con la que debió seguirse (especificación que sí realizó correctamente la Sala a foja 42, segundo párrafo, de la sentencia reclamada) en aplicación del Decreto aludido, así como la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lo conducente.

Así, fijada la litis, se advierte que en la sentencia reclamada, la Sala incurrió en las imprecisiones siguientes (tal y como lo acusa la quejosa):

Observó que (prima facie, como lo advirtieron los peritos), el Decreto no tiene establecido un mecanismo para la aplicación anual de los beneficios fiscales previstos en el artículo primero de aquél; pero, después señaló que la demandante realizó un procedimiento distinto al establecido tanto en el Decreto de siete de mayo de dos mil nueve, como en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en el acreditamiento del tal impuesto.

Asimismo, dejó sentado que de la lectura de los dictámenes periciales de la autoridad, como del rendido por el perito tercero en discordia, se apreció que la cantidad advertida por el primero, coincidió con la precisada por el segundo, respecto del saldo a favor por concepto de impuesto empresarial a tasa única, en el ejercicio fiscal de 2009, que ascendió a **********; y, desestimó el dictamen pericial del perito de la demandante, expresando que: ‘() sin que en el caso rendido por el dictamen rendido por el perito de la actora, se exponga en congruencia a la normatividad aplicable, la metodología aplicada parta (sic) la obtención del saldo a favor, que sustenta es procedente, exponiéndose a través de aquella opinión técnica, sólo una reiteración sobre la mecánica previamente aplicada por la contribuyente actora **********, para cuantificar el saldo a favor del impuesto empresarial a tasa única, cuya devolución fue solicitada a la autoridad demandada (…)’

Sin embargo, como puede advertirse, la Sala en ningún momento despejó las incógnitas siguientes:

Si efectivamente el Decreto no prevé una mecánica de aplicación anual del beneficio fiscal, ¿cuál es el que debe atenderse?

¿Cuál fue la aplicada (mecánica) en cada uno de los dictámenes periciales?, para así reconocerle eficacia, o en su defecto, restarle tal eficacia, conforme a los márgenes de valoración que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable en lo conducente, establecen.

Exponer las razones por las que, la coincidencia advertida en los dictámenes de la autoridad (respecto del monto a devolver), como del perito tercero, se encuentra soportada en la normatividad aplicada y es producto de una conclusión debidamente razonada, en la que efectivamente se dio la razón del dicho y la técnica o metodología empleada.

Exponer de forma debidamente sustentada, por qué las conclusiones plasmadas en el dictamen del perito de la hoy quejosa, efectivamente no genera convicción alguna, ya que la desestimación vertida en ese sentido, carece de...

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