Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 565/2015)

Sentido del fallo02/09/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente565/2015
Fecha02 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1443/2014 (21451/2014)(RELACIONADO CON DT.- 1445/2014 (21452/2014),Y A.D. 1446/2014(21453/2014))))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 565/2015

recurso de reclamación 565/2015 DERIVADO DEL A. directo en revisión ********

QUEJOSO Y recurrente: ********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

Elaboró: Norma Guadalupe Gastéllum Sorroza



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dos de septiembre de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:




VISTOS para resolver el recurso de reclamación 565/2015, y;



R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en el Distrito Federal, ********, a través de su apoderada ********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veinticinco de marzo de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral ********, por la Junta Especial Número Once del citado órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Por auto de nueve de septiembre de dos mil catorce, el presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió a trámite la demanda, misma que ordenó registrar con el número ******** y reconoció la personalidad de la apoderada que compareció a nombre del quejoso.


Asimismo, mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes del citado Tribunal Colegiado, la ********, a través de su apoderado y representante legal ********, promovió juicio de amparo adhesivo, mismo que fue admitido por auto de seis de octubre de dos mil catorce.


Previos los trámites de ley, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que negó la protección constitucional a ********, y declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por ********.


TERCERO. Por escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el quejoso ********, a través de su apoderada ********, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo.


Por auto de veintinueve de abril de dos mil quince, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar ese medio de impugnación con el número ********, y lo desechó por improcedente, al considerar que no existía problema de constitucionalidad.


CUARTO. Contra dicha determinación, por escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso ********, a través de su apoderada ******** interpuso recurso de reclamación.


Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil quince, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación; ordenó registrarlo con el número de expediente ********; y, además, dispuso se turnara al ministro Eduardo Medina Mora I. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


En diverso proveído de dieciséis de junio de dos mil quince, el presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al ministro ponente; y,

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 10, fracción V y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el veintinueve de abril de dos mil quince, por el ministro presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, a saber, ********, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor; además, fue interpuesto contra el auto que desechó el recurso de revisión, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Ahora bien, el citado quejoso interpuso el presente recurso a través de su apoderada ********; carácter que le fue reconocido en auto de nueve de septiembre de dos mil catorce por el presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, residente en el Distrito Federal (foja 31 del expediente de amparo directo ********); por tanto, en términos del artículo 11, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor, está facultada para suscribir el escrito respectivo en nombre del peticionario del amparo.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el jueves veintiuno de mayo de dos mil quince, (foja 58 del expediente amparo directo en revisión ********), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes veintidós de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes veinticinco al miércoles veintisiete de mayo de dos mil quince, sin contar los días veintitrés y veinticuatro, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente, y en consecuencia, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el martes veintiséis de mayo de dos mil quince (foja 8 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de veintinueve de abril de dos mil quince, dictado en el amparo directo en revisión ********, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso ********, contra la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil quince, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********, al considerar que:


  • No se actualizan los supuestos previstos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de A. en vigor; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, porque en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general, incluyendo la inconvencionalidad de la misma, o se solicitó la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se resolvió u omitió resolver sobre tales cuestiones.


Contra dicha resolución, el quejoso ********, interpuso el presente recurso de reclamación y, en esencia, en su único agravio, manifiesta:


I. El auto recurrido fue dictado en forma indebida, toda vez que del análisis de las constancias de autos, del recurso de revisión y de lo planteado en la demanda de amparo, sí se señaló y planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, incluyendo convencionalidad; se solicitó de igual forma la interpretación de preceptos constitucionales o tratados internacionales; por lo que el recurso de revisión sí reúne los supuestos de procedencia señalados en la fracción II del artículo 81 de la Ley de A. vigente, ya que el Tribunal Colegiado omitió decidir sobre tales cuestiones.


II. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y el secretario General de Acuerdos no tomaron en consideración lo previsto por los artículos 10, inciso a), fracciones III y V, y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque subsiste en el recurso de revisión el problema de constitucionalidad, el que debe ser analizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


III. El Tribunal Colegiado al dictar la sentencia recurrida, violó sus derechos fundamentales y humanos al señalar que al quejoso le era aplicable el artículo 1° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; con lo que se transgredió el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.


IV. El recurso de revisión no fue analizado con profundidad por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se señaló que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito violó sus derechos fundamentales y humanos previstos en la Constitución Política...

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