Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 241/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 1. SIN MATERIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha18 Noviembre 2015
Número de expediente241/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 63/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 13/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 1 ONTRADICCIÓN DE TESIS 241/2015.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 241/2015.

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.




Visto bueno

sr. ministro

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: alfonso francisco trenado ríos.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil quince.



V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 241/2015, suscitada entre criterios del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio 6125, presentado el veintiséis de agosto de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 225 y 226, fracción II de la Ley de A., denunciaron ante el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal, la posible contradicción entre los criterios sustentados por aquel órgano jurisdiccional y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, alegando que abordaron mismos supuestos jurídicos, llegando a soluciones discrepantes.


En el oficio de referencia, el órgano de amparo denunciante relató los antecedentes y razonamientos plasmados en las resoluciones materia de la denuncia, que lo llevaron a considerar que la orden de traslado de un sentenciado se encuentra inmersa en un procedimiento penal, en específico, en la etapa de ejecución, como se advierte del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en su Título Décimo Primero, intitulado “Etapa de ejecución de la sentencia”; por lo que estableció que si dicho acto no está dictado fuera de procedimiento, le resultaba inconcuso que la demanda que se intente contra éste, se debe presentar en el plazo genérico de quince días, sin que ello implique un desfavorecimiento a la persona en términos del artículo 1° constitucional.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consideró que la orden de traslado de un centro penitenciario a otro trae como resultado una afectación indirecta de la libertad personal, por lo que para efectos del plazo para la presentación de la demanda de amparo indirecto, se surte la excepción del artículo 17, prevista en la fracción IV de la ley de la materia, ya que es un procedimiento que afecta indirectamente la libertad personal fuera de procedimiento; de forma que, limitar el derecho de promover el juicio de garantías contra un acto de esa naturaleza al término genérico de quince días, no favorece ampliamente a la persona en términos del artículo 1°, constitucional.

Desarrolló que, del contraste de tales criterios, mismos que se reseñarán con mayor detalle en líneas posteriores, resulta aplicable el criterio de esta Primera Sala de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.”


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal, de treinta y uno de agosto de dos mil quince, se ordenó formar el expediente impreso relativo y se admitió a trámite el asunto; además, se determinó que como el tema jurídico propuesto en la contradicción de tesis corresponde a la materia penal, ya que el criterio que dilucide la cuestión sería aplicable en dicha materia, la competencia correspondía a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


A su vez, el auto de Presidencia recordó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinte de febrero de dos mil doce, por unanimidad de votos, determinó que las denuncias de contradicción de tesis a que se refieran al mismo punto jurídico que una ya integrada y turnada en definitiva a la respectiva Ponencia, darían lugar a la formación de un expediente diverso, el cual, al estimarse relacionado con la previamente integrada, se turnará al mismo Ponente de aquélla, sin que dé lugar a compensación.


Por lo anterior, el auto de Presidencia explicó que por acuerdo de catorce de mayo de dos mil quince, fue turnada la contradicción de tesis 137/2015 a la Ponencia del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, denunciada por el Ministro P. de este Alto Tribunal, con temática similar.


Se argumentó, también, que el problema jurídico en la diversa contradicción de tesis 153/2015 y el del presente, se encuentran estrechamente relacionados, y señalado que la denuncia se verificó por parte legítima, se admitió a trámite con fundamento en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución General de la República y 226, fracción II, de la Ley de A. vigente, pues corresponde al Pleno o las Salas dilucidar las contradicciones de tesis como la denunciada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito o de diversa especialización de conformidad con los numerales 226, fracción II y 227, fracción II de la Ley de A. en vigor y 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En el mismo proveído se solicitó a los Tribunales Colegiados de referencia que remitiesen copia certificada de las respectivas resoluciones y se dispuso, con apoyo en los artículos citados y, además en lo dispuesto por los diversos numerales 81 y 86 del Reglamento Interior que fue invocado, reformado mediante Instrumento Normativo Plenario publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dos de febrero de dos mil doce, así como en el Punto Tercero, fracción VI (aplicado en sentido contrario), del Instrumento Normativo por el que se reforman las fracciones I, VI, IX y X, del Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido el quince de octubre de dos mil nueve, por el Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós siguiente, que pasaran los autos al Ministro J.M.P.R. para su estudio y enviarlos a la Primera Sala a fin de que el P. proveyera respecto de la conclusión e integración del expediente.


Por acuerdo del dos de octubre de dos mil quince, dictado por el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto, así como el registro bajo número 241/2015 y que una vez integrado el expediente se enviaran los autos al Ministro Ponente para que formulara el proyecto de resolución.

TERCERO. Integración del asunto. Por oficio de nueve de noviembre de dos mil quince, el S. General de Acuerdos dio cuenta al P. de la Primera Sala, con los acuses electrónicos y los anexos, recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, por lo que con fundamento en el artículo 19 del Acuerdo General 12/2014, se ordenó agregar a los autos las constancias remitidas por los Tribunales contendientes.


Una vez que se tuvo por debidamente integrada la presente contradicción de tesis y al ser competencia de esta Primera Sala, se ordenó el envío del expediente a la Ponencia del Señor Ministro J.M.P.R.; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 48/2012 que lleva por rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UN MISMO CIRCUITO SIN ESPECIALIZACIÓN O ESPECIALIZADOS EN UNA MISMA MATERIA. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONSERVAN COMPETENCIA TRANSITORIA PARA CONOCER DE AQUÉLLA EN TANTO NO SE INTEGREN FORMAL Y MATERIALMENTE LOS PLENOS DE CIRCUITO.”, en la que se interpretó que del contenido del artículo 107, fracción XIII de la Constitución Federal, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se desprende que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; sin embargo, se consideró que las Salas del Alto Tribunal conservaban competencia transitoria por disposición expresa del artículo tercero transitorio del Decreto aludido, pues a la fecha no se habían integrado, ni formal ni materialmente, los Plenos de Circuito.


Sin embargo, como se desprende de los Acuerdos Generales 3/2013 y 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en los Circuitos Judiciales Federales de la República Mexicana se establecerán Plenos que serán especializados por materia cuando...

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