Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 579/2015)

Sentido del fallo09/09/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente579/2015
Fecha09 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1704/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 579/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 579/2015 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2475/2015.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.



Vo. Bo.

MINISTRO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de septiembre de dos mil quince.






V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

C..



PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución de veinticinco de agosto de dos mil catorce dictada por la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente laboral **********, asimismo señaló como tercero interesado al **********.1


El quejoso citó como derechos violados los contenidos en los artículos , 14, 16, 123, Apartado A, fracción XII, y 133 de la Constitución Federal, relató los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. La demanda de amparo correspondió, por razón de turno, al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., la admitió a trámite por proveído de trece de octubre de dos mil catorce, registrándola con el número de expediente **********.2


Posteriormente, previos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia en sesión de veintinueve de marzo de dos mil quince culminando con el siguiente punto resolutivo:3


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege **********, en contra del acto reclamado de la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veinticinco de agosto de dos mil catorce, en el juicio laboral **********.”


TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito,4 por lo que el P. del referido Tribunal ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de veintitrés de abril siguiente.5


CUARTO. Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil quince, dictado en los autos del amparo directo en revisión 2475/2015, el P. de este Alto Tribunal resolvió desechar el recurso de revisión por improcedente, dado que del análisis de las constancias que obran en el expediente se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia en el fallo impugnado tampoco se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa.6


QUINTO. En contra de tal determinación, la parte quejosa interpuso el presente recurso de reclamación, por escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil quince ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.7


En proveído de dos de junio de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el citado recurso de reclamación, lo registró con el número 579/2015 y ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.8


SEXTO. Por acuerdo de catorce de julio del año en curso, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.9


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.10


TERCERO. Las manifestaciones que en vía de agravios formula la parte recurrente consisten esencialmente en lo siguiente:


  • Que el acuerdo impugnado al desechar el recurso de revisión lo deja en estado de indefensión, dado que su estudio se encontró limitado a los aspectos formales de inmediata apreciación, siendo que debería de ser el resultado de un estudio amplio y a conciencia de las constancias correspondientes.

  • Además el asegurar que en la demanda no se planteó ningún concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, en lo particular de los artículos 1 y 133, fue porque no se efectuó un estudio exhaustivo de la demanda, conceptos de violación y agravios, por lo que el Tribunal Colegiado omitió el análisis de los conceptos de violación en los que se plantea la inconstitucionalidad.

  • Aduce que tampoco se advierte que se hubiera llevado a cabo un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico de lo argumentado en la demanda de amparo respecto del sentido o alcance de interpretación de algún precepto constitucional, considerando que sí se cumplen con los requisitos de procedencia en relación con el presente recurso.


CUARTO. Las manifestaciones que en vía de agravios aduce el recurrente devienen infundadas, en atención a las siguientes consideraciones.


En primer lugar, resulta necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, al respecto una vez actualizados los presupuestos procesales (como la competencia, legitimación, oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), es pertinente que se analicen las condiciones que prevén tanto el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,11 81, fracción II, de la Ley de A. y el Acuerdo General 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establecen las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.


La procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos destacados:


1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en acuerdos generales.


Respecto de este segundo punto, es el Acuerdo General 9/2015 el que establece los lineamientos que permiten determinar si en un dado caso puede estimarse que el asunto reviste las cualidades de importancia y trascendencia, de la siguiente forma:


SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


Así pues, el Acuerdo General 9/2015 actualmente vigente adopta una postura más deferente hacia la consideración de este Alto Tribunal sobre cuándo un determinado asunto es importante y trascendente. Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión; permite a esta Suprema Corte valorar de manera discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado asunto puede: (i) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal en...

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