Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 251/2015)

Sentido del fallo13/05/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente251/2015
Fecha13 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 205/2014))


RECURSO DE INCONFORMIDAD 251/2015 [ 13 ]

Rectángulo 2




RECURSO DE INCONFORMIDAD 251/2015.

recurrente: **********.





PONENTE:

ministrO A.P.D..


SECRETARIA:

lourdes M. garcía galicia.



Vo. Bo.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de mayo de dos mil quince.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el tres de enero de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó la protección constitucional contra el laudo de quince de noviembre de dos mil trece, dictado por la referida Junta, en el expediente laboral **********.


En la demanda de amparo se señalaron como preceptos violados los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se expresaron los conceptos de violación que se estimaron pertinentes y se señaló como terceros interesados a Pemex Exploración y Producción, así como a la Sección 36 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el que la registró con el expediente **********.


En sesión de diecisiete de julio de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la que concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable, dejara insubsistente el laudo reclamado; dictara uno nuevo en el que prescindiera de negar valor probatorio a la documental pública consistente en copia certificada del procedimiento paraprocesal ofrecido por el actor, bajo el argumento de que su trámite se llevó ante una autoridad incompetente; y hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, resolviera conforme a derecho.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por auto de dieciséis de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes, con el laudo de dieciocho de agosto de dos mil catorce, emitido por la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, la que desahogó únicamente la parte quejosa, mediante escrito presentado el veinte de octubre de la referida anualidad.


El veintitrés de febrero de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, emitió pronunciamiento en el sentido de que la ejecutoria de amparo estaba cumplida, ya que la responsable siguió los lineamientos del fallo protector.


TERCERO. Trámite de la inconformidad. En contra del pronunciamiento de cumplimiento, el quejoso **********, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de inconformidad en términos del artículo 201 de la Ley de A., medio de defensa que admitió el P. de este Alto Tribunal, por auto de nueve de marzo de dos mil quince, registrándolo con el toca 251/2015; también en este acuerdo se dispuso que el asunto se turnara al M.A.P.D. y se enviara a la Sala a que se encuentra adscrito.


Mediante proveído de veinticinco de marzo de dos mil quince, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó devolverlo al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el asunto que nos ocupa, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, ya que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra del pronunciamiento mediante el cual se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, que causó estado con posterioridad al dos de abril de dos mil trece, a más de que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Legitimación, oportunidad y procedencia. El recurso de inconformidad lo interpuso el quejoso **********, por conducto de su representante legal **********, a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció esa calidad mediante proveído de veintiséis de marzo de dos mil catorce; por lo que cuenta con legitimación para ello.


Así mismo, debe tenerse en cuenta que la resolución por la que el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente el martes veinticuatro de febrero de dos mil quince, por lo que surtió efectos el miércoles veinticinco siguiente; consecuentemente, el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del jueves veintiséis de febrero al jueves diecinueve de marzo del referido año.1


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa se interpuso por la parte quejosa, mediante escrito presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito el jueves veintiséis de febrero de dos mil quince, se concluye que se interpuso oportunamente.


El recurso de inconformidad es procedente, dado que conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero perjudicado; y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva; por ende, si como ha quedado relatado en párrafos precedentes esos requisitos se cumplen, es dable asumir que el recurso que nos ocupa es procedente.


TERCERO. Agravios. En este medio de defensa, la parte recurrente expresó los argumentos que se sintetizan a continuación:


  • Que la Junta responsable, no ha cumplido el fallo protector, sino que incurrió en exceso, porque en el laudo anterior de quince de noviembre de dos mil trece, que quedó sin efectos con motivo del amparo, declaró infundada la acción del actor, al considerar que la solicitud que formuló la presentó ante una autoridad incompetente.


  • Agrega que en ese laudo de quince de noviembre de dos mil trece, la Junta omitió pronunciarse en relación con las diversas excepciones opuestas por los demandados, en las que se hizo valer la falta de acción, destacando que la paraestatal nunca requirió la propuesta del personal para el puesto objeto de reclamo, así como la falta de fundamentación y motivación e inexistencia de postergación y accesoriedad, opuestas por la paraestatal.


  • Indica que si la Junta, en ese laudo, omitió pronunciarse en relación con las referidas excepciones, esa omisión la debieron impugnar los demandados en amparo directo, al causarles un perjuicio; pero al no hacerlo, consintieron la omisión de la responsable; por tanto, la Junta en el nuevo laudo de dieciocho de agosto de dos mil catorce (emitido en cumplimiento al fallo protector), sólo se debió circunscribir al aspecto abordado en la ejecutoria de amparo, prescindiendo de analizar las excepciones opuestas por las demandadas.


  • De modo que no es válida la consideración del Tribunal Colegiado del conocimiento en el sentido de que la Junta responsable no estaba obligada a dejar de analizar el resto de las excepciones, porque esa cuestión, no fue materia de cumplimiento.


  • Aduce el recurrente que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1 fracción I y 5 fracción I, de la Ley de A., los demandados en el juicio laboral debieron combatir el primer laudo de quince de noviembre de dos mil trece y hacer valer que la responsable omitió estudiar sus excepciones, no obstante que se les haya absuelto, dado que su interés jurídico deriva de la
    omisión en que incurrió la Junta.


  • Indica, que si los demandados no combatieron esa omisión, la responsable no debió, en el nuevo fallo emitido en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, estudiar las diversas excepciones opuestas por los demandados; empero, al hacerlo, se aparta de la litis y se excede en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.



CUARTO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor, establece que...

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