Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 222/2015)

Sentido del fallo20/05/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha20 Mayo 2015
Número de expediente222/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 406/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 222/2015







RECURSO DE INCONFORMIDAD 222/2015.

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIa: S. villafuerte alemán.




Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de mayo de dos mil quince.




V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Dos, con residencia en Tuxpan, Veracruz, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Tribunal aludido y por el acto reclamado consistente en la sentencia de treinta de mayo de dos mil catorce, dictada en el juicio agrario **********, asimismo señaló como tercero interesado a ********** y **********.1


La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de trece de agosto de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola bajo el número **********2 y, seguidos los trámites de ley, el Pleno de dicho órgano jurisdiccional en sesión de trece de noviembre de dos mil catorce dictó sentencia, en la cual resolvió:3


ÚNICO. Para el efecto señalado en el último considerando, la justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la autoridad precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.”


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, por oficio **********, presentado el nueve de diciembre de dos mil catorce ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, la autoridad responsable remitió copia certificada del acuerdo de veintiocho de noviembre del mismo año, donde se dejó sin efectos la sentencia reclamada y se turnaron los autos para efecto de dictar la resolución respectiva.4


Posteriormente, por diverso oficio **********, recibido en el Tribunal del conocimiento el nueve de diciembre de dos mil catorce, la autoridad responsable envió copia certificada de la nueva sentencia dictada el cuatro de diciembre del citado año.5


En proveído de diez de diciembre de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito le dio vista a las partes.6


CUARTO. Por proveído de veinte de enero de dos mil quince el Tribunal del conocimiento declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.7



QUINTO. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el cinco de febrero de dos mil quince, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la parte quejosa, por conducto de su apoderado legal, hizo valer recurso de inconformidad.8


SEXTO. Por proveído de dos de marzo de dos mil quince el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad registrándolo bajo el número 222/2015, asimismo ordenó que el asunto se enviara a la Segunda Sala y se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas.9


El Presidente de esta Segunda Sala, mediante acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil quince, ordenó el avocamiento del asunto, por lo que quedó radicado en dicha Sala y su devolución al Ministro Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, porque se promueve contra el acuerdo dictado por un Tribunal Colegiado de Circuito, que declaró cumplida la ejecutoria emitida en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.10


TERCERO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo,11 toda vez que se promovió contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.


CUARTO. El recurso de inconformidad fue interpuesto por el apoderado legal de la parte quejosa,12 por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el artículo 202 de la Ley de Amparo.13


QUINTO. La parte quejosa en sus agravios, aduce, lo siguiente:


  • El Tribunal Colegiado llevó a cabo una incorrecta interpretación de la sentencia de amparo, por lo que al declararla cumplida deja de tomar en cuenta que quedaron situaciones jurídicas sin examinar y condenar, dado que es falso que el Tribunal Unitario Agrario responsable al haber dictado la resolución con la que se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo sin considerar los hechos y documentos que se encontraban agregados a los autos del juicio agrario, en virtud de que la cantidad a que fue condenado ********** se funda en un peritaje que tienen más de seis meses de haberse emitido, por lo que se debieron de haber actualizado dejando el monto a pagar hasta el periodo de ejecución de sentencia.

  • Si bien se dejó a la autoridad en plenitud de jurisdicción para que emitiera la nueva resolución de las constancias que obran en el expediente se advierte que por el derrame de hidrocarburos se encuentra completamente devastada la totalidad de la unidad parcelaria, debido a que el inmueble no puede ser destinado a la ganadería ni a la agricultura, como consecuencia de las emanaciones de los pozos y derrames, que con su escurrimiento contaminan todos los mantos friáticos de la parcela, por tanto, si bien en la nueva sentencia existe una condena, ésta no resarce el daño causado al quejoso, dado que los valores a que fue condenado el tercero interesado no se encuentran actualizados.

  • Que si el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que de los autos existentes en el juicio agrario del cual deriva el acto reclamado existe una correspondencia entre causa-efecto, entre el hecho y el daño, quedando comprobado que la infertilidad del inmueble es consecuencia del derrame de hidrocarburos de la demandada, **********, entonces la contaminación se debe a su negligencia, por lo que hoy no se le puede beneficiar con una liquidación en una cantidad líquida con valores anteriores, consecuentemente, si bien la sentencia de amparo habla de una cuantificación económica derivada de una responsabilidad objetiva civil, más lo es que se deben considerar los daños causados con un valor actualizado y no hacer referencia económica e individualista de peritajes atrasados, debido a que ello implica un impacto retroactivo a la liquidación, en el que no solamente existen daños económicos, sino también se debe traducir en actividades de recuperación o mitigación de las consecuencias generadas para la actividad de la unidad parcelaria, circunstancia que se dejó de apreciar en la nueva resolución dictada en cumplimiento de la sentencia de amparo.

  • El daño moral a que fue condenada la hoy tercero interesada se refiere a circunstancias que rodean la unidad parcelaria, que se debieron cuantificar en la sección de ejecución de sentencia en un valor comercial actualizado, abarcando todos los elementos referidos en la indemnización, donde no se incluyó el daño ambiental y otros conceptos.

  • Al declarar cumplida la ejecutoria de amparo no se atiende a lo establecido en el artículo 164, último párrafo, de la Ley Agraria, debido a que no se previeron las diligencias precautorias necesarias para proteger los intereses del quejoso, en el sentido de que no existe retroactividad en el tiempo, para condenar a ********** por la afectación de los hechos debidamente probados, creados con anterioridad al momento de la presentación de demanda, siendo que también se transgrede lo previsto en el diverso numeral 189 de la Ley Agraria, ya que las sentencias de los Tribunales Unitarios Agrarios se deben dictar a verdad sabida, esto es, apreciando los hechos y documentos que obran en autos, lo que no acontece, por lo cual se solicita que se evalúen los daños y perjuicios generados en la sección de ejecución de sentencia.


SEXTO. Ahora bien, para...

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