Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 236/2015)

Sentido del fallo13/01/2016 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente236/2015
Fecha13 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1561/2014),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 119/2014))

1 Rectángulo


CONTRADICCIÓN DE TESIS 236/2015 [29]


CONTRADICCIÓN DE TESIS 236/2015.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIo:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día trece de enero de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. El diecinueve de agosto de dos mil quince, la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó el expediente impreso y electrónico, con el oficio número 09/2015 de la Secretaria encargada de Compilación y Sistematización de Tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con sede en Hermosillo, Sonora, al que adjuntó el escrito de **********, en su carácter de titular de la acción constitucional en el procedimiento directo de amparo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con el que denunció la probable contradicción de criterios entre el sustentado por dicho órgano al resolver el amparo directo laboral **********; y, el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Q.R., al resolver el amparo directo **********, del cual derivó la tesis XXVII.3o.52 K (10a.), con rubro: AMPARO DIRECTO. PROCEDE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PROCESALES, FORMALES O DE FONDO, AUN CUANDO LA RESOLUCIÓN QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO CAREZCA DE LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE ALGUNO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LO FIRMARON. 1


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por auto de veinticuatro de agosto de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 236/2015; así mismo, dispuso que por cuanto el problema jurídico materia del aparente punto de contradicción se encuentra estrechamente relacionado con la diversa contradicción de tesis 1/2014, y derivar de un asunto en materia laboral, la competencia para conocer del mismo corresponde a la Segunda Sala; por lo tanto, admitió a trámite la posible contradicción de tesis y, solicitó al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, remitiera versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice. Por último, turnó el expediente al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, y envió los autos a la Sala de su adscripción, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante proveído de tres de septiembre de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento del presente asunto, y en diverso auto de nueve del mismo mes y año, se tuvieron por recibidos archivos electrónicos de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** y dispuso se remitiera el expediente a su propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de diferente circuito y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue realizada por **********, en su carácter de titular de la acción constitucional, en el juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito; por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


TERCERO. Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por “tesis” debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”. 2


En este orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente reseñar, en la parte que interesa, las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Así se tiene que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en sesión de **********, al resolver el amparo directo **********3, sostuvo:


(...)


CUARTO. En el caso concreto se omite la transcripción de las consideraciones en que descansa el laudo reclamado, así como de los conceptos de violación formulados en su contra, toda vez que no serán objeto de estudio, en virtud de que este tribunal, en suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79, fracción V, de la ley de la materia, que opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación, advierte la existencia de una violación procesal que amerita la concesión del amparo en los términos que con posterioridad se determinan.


En efecto, de las constancias de autos claramente se advierte que en el auto de diecinueve de junio de dos mil catorce, donde se señalaron las trece horas del veinte siguiente, para la celebración de la audiencia de discusión y votación del proyecto de laudo prevista en el artículo 888 de la Ley Federal del Trabajo, no se expresaron los nombres y apellidos del presidente de la Junta Especial para Asuntos Universitarios e Instituciones de Educación Superior Autónomas por Ley de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, ni del S. que autorizó y dio fe del acuerdo tomado en tal sentido.


(...)


Lo mismo aconteció en la propia audiencia, pues además de no haberse expresado los nombres y apellidos de aquellos funcionarios, tampoco se asentaron los correspondientes a los representantes de las instituciones de educación superior y de los trabajadores académicos (...)


(...)

Ahora bien, la mención expresa del nombre y apellidos de los servidores públicos que intervienen en las actuaciones jurisdiccionales, constituye un requisito para su validez, siendo insuficiente que sólo estampen su firma como aconteció en la especie.


Se afirma lo anterior, por que conforme al principio de legalidad y seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Federal, las actuaciones judiciales y las de autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales como lo es la junta responsable, para que sean válidas es necesario que, además de la firma o firmas autógrafas, también se contenga en ellas el cargo, nombre y apellidos...

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