Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2016 (CONFLICTO COMPETENCIAL 238/2015)

Sentido del fallo09/03/2016 • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha09 Marzo 2016
Número de expediente238/2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 848/2014),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 74/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 315/2015))

CRectangle 2 ONFLICTO COMPETENCIAL 238/2015



CONFLICTO COMPETENCIAL 238/2015

SUSCITADO ENTRE el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL, ambos DEL SEXTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretaria: norma paola cerón fernández



Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de marzo de dos mil dieciséis.


COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante oficio III-731/2015, recibido el diecisiete de noviembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito remitió los autos del recurso de revisión ********** de su índice, así como del juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla, ahora Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla1, y un anexo, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese tribunal y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 238/2015, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de once de diciembre de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.2


SEGUNDO. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


  1. Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en San Andrés Cholula, Puebla el tres de junio de dos mil catorce, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de los siguientes actos y autoridades:


III. AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. En su calidad de Ordenadora el Gobernador Constitucional del Estado de Puebla.

  2. En su calidad de ordenadora Congreso del Estado de Puebla.

  3. En su calidad de Ejecutora la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla.

  4. En su calidad de ejecutora la Dirección General de Servicios Pericial del Estado de Puebla.


IV. ACTOS QUE SE RECLAMAN.- De la Autoridad señalada como Responsable reclamo:

  1. La carta de antecedentes penales emitido en contra del suscrito con número de folio **********, con fecha 21 veintiuno de Mayo del año dos mil catorce, emitido por la Dirección General de Servicios Periciales del Estado de Puebla, en el que se denota que el suscrito cuenta con antecedente penal dentro de la causa penal **********, llevado ante el Juzgado Primero de lo Penal de la ciudad de Puebla, por la Comisión de los Delitos de **********.

  2. La inconstitucionalidad del artículo 19 fracción VI del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, que prevé la expedición de la Carta de Antecedentes No Penales.


2. Por razón de turno toco conocer de la demanda de amparo al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla, quien por auto de cuatro de junio de dos mil catorce la admitió y registró bajo el expediente **********.


3. Seguidos los trámites de ley, el veintiséis de diciembre de dos mil catorce la juez de distrito dictó sentencia en la que sobreseyó y negó el amparo solicitado en atención a las siguientes consideraciones:


  • Decretó el sobreseimiento en el juicio respecto de los actos reclamados al Congreso del Estado de Puebla, al Procurador General de Justicia del Estado de Puebla y al Juez Primero Penal del Distrito Judicial de Puebla, pues al rendir sus informes negaron los actos reclamados; negativa que no desvirtúo el quejoso.


  • Sostuvo que eran infundados los argumentos del quejoso en los que impugnó la constitucionalidad del artículo 19, fracción VI, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, el cual establece la facultad del Director de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado para expedir, previa solicitud correspondiente, constancias de no antecedentes penales.


  • Indicó que dicha facultad no contravenía el derecho del sentenciado a la reinserción social a través de un sistema penitenciario organizado sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, en razón de que era una atribución que tenía como fin llevar un control de los registros criminales y proporcionarlos a los interesados que lo solicitaran, pues dicho derecho no establecía como medios para su logro la supresión de los referidos registros.


  • Manifestó que el artículo tildado de inconstitucional no era violatorio del derecho de toda persona a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, ni el derecho a no ser discriminado por las empresas o particulares ofertantes del empleo, pues la facultad para expedir las constancias de no antecedentes criminales era una autorización legal de la autoridad administrativa encargada de los registros criminales, la cual no vedaba la libertad de trabajo de la persona, el cual prohíbe que se limitara en forma absoluta su ejercicio.


  • Asimismo, refirió que el hecho que algunas instituciones tuvieran ciertas políticas de contratación, no implicaba que la disposición reclamada las originara, pues la circunstancia de que los empleadores no aceptaran tales antecedentes penales, no era atribuible al artículo impugnado, sino a la actitud asumida por los patrones que buscan como sus operarios a personas con determinadas características.


  • Además, estimó que la facultad combatida no autorizaba expedir constancias con motivo del origen étnico, género, edad, de alguna discapacidad, condición de salud, religión, opinión, preferencias sexuales o estado civil, sino porque existencia en los archivos de la autoridad administrativa de registros criminales del solicitante, por lo que era infundado que se vulnerara el contenido del artículo 1° constitucional.


  • Consideró que la constancia de antecedentes penales, cuya expedición regulaba el artículo combatido, solo tenia carácter informativo, por lo que no era dable considerar que la facultad para expedirla fuera discriminatoria por sí misma o que coartara el derecho del solicitante de obtener un empleo, pues no atentaba contra la dignidad humana ni contra la libertad laboral.


  • De la misma manera, señaló que era infundado el argumento mediante el cual el quejoso reclamó que el artículo impugnado violaba el derecho de protección de sus datos personales, ya que la emisión de la constancia de antecedentes penales estaba condicionada a la previa solicitud del propio interesado, es decir, el titular de dicha información, por lo que su divulgación únicamente le correspondía a él y no a la autoridad autorizada para llevar a cabo registros criminales y para expedir dichas constancias.


  • Finalmente, respecto al acto consistente en la constancia de antecedentes penales, sostuvo que se advertía que no se realizó concepto de violación alguno en su contra, sino que su inconstitucionalidad la hacía depender del artículo 19, fracción IV, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla.


4. Inconforme, mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Jueces de Distrito en San Andrés Cholula, Puebla, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció, en un primer momento, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien por auto de tres de febrero de dos mil quince, lo admitió y registró bajo el expediente **********.


5. Seguidos los trámites de ley, en sentencia de veinte de agosto de dos mil quince, el tribunal colegiado de circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión, en atención a las siguientes consideraciones:


  • Sostuvo que era incompetente...

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