Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 243/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN ENTRE LOS CRITERIOS. • DEBE PREVALECER CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente243/2015
Fecha18 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 218/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REVISIÓN FISCAL 93/2014))

C



ONTRADICCIÓN DE TESIS 243/2015



CONTRADICCIÓN DE TESIS 243/2015

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO en Materia ADMINISTRATIVA DEL Décimo SEXTO Circuito Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL sÉPTIMO CIRCUITO



ponente: ministro J.N.S.M.

SECRETARIA: F.D. TREJO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de noviembre de dos mil quince.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante oficio 44/2015, recibido en este Alto Tribunal a través del MINTERSCJN el veintisiete de agosto de dos mil quince, Víctor Manuel Estrada Jungo, Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el Tribunal de su adscripción y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo *********** y la revisión fiscal ***********, respectivamente.


  1. SEGUNDO. Por auto de primero de septiembre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal acordó, entre otras cuestiones, admitir a trámite dicha denuncia únicamente respecto de los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito, la cual dio lugar al presente expediente de contradicción de tesis 243/2015, y ordenó solicitar a las Presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito citados en el punto anterior únicamente versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como que informaran si el criterio que respectivamente sustentaron se encuentra vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado; que pasara el asunto, para su estudio, al M.J.N.S.M. y enviar los autos a la Segunda Sala.


  1. TERCERO. Mediante proveído de diez de septiembre de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó realizar el registro correspondiente; asimismo, requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados que sostuvieron los criterios probablemente contradictorios para que remitieran las copias certificadas de los escritos de demanda y de agravios que dieron origen al amparo directo y al recurso de revisión fiscal de sus respectivos índices.


  1. CUARTO. Por auto de catorce de septiembre de dos mil quince el Presidente de esta Segunda Sala, en atención a lo ordenado por la Presidencia de esta Suprema Corte, ordenó turnar el toca al señor M.J.N.S.M..


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que versa sobre la posible contradicción de criterios de tribunales colegiados de distintos circuitos derivados de asuntos que corresponden a la materia administrativa, materia que es competencia de esta Sala, sin que se estime necesario la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Resulta ilustrativa la tesis P. I/2012 (10a.) del Pleno de este Máximo Tribunal, de rubro, texto y datos de publicación siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.”


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, el cual emitió uno de los criterios contendientes.


  1. TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario conocer los argumentos y consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


    1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. Amparo directo administrativo ***********.


  1. Antecedentes. En la ejecutoria de referencia se precisan los siguientes antecedentes:


    1. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, *********** promovió demanda de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio ***********...

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