Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA 233/2015)

Sentido del fallo10/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA.
Tipo de AsuntoREVISIÓN ADMINISTRATIVA
Número de expediente233/2015
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha10 Mayo 2017

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 233/2015

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 233/2015


RECURRENTE: HUGO alberto carmona olguín.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.

COLABORÓ: J.G.F..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de mayo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Señor Ministro:


VISTOS, para resolver los autos de la revisión administrativa 233/2015, y;


RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Interposición del recurso. Mediante escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil quince1, Hugo Alberto Carmona Olguín, S. adscrito al Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, interpuso recurso de revisión administrativa en contra de los actos que a continuación se indican:


  • El cuestionario relativo a la primera etapa del Vigésimo Segundo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito sede Ciudad de México, Distrito Federal.

  • La Lista publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de octubre de dos mil quince, correspondiente a los participantes que pasan a la segunda etapa del referido concurso interno de oposición, en la que no fue incluido.

  • Las determinaciones adoptadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión del veintiocho de octubre de dos mil quince a propuesta de la Comisión de Carrera Judicial, en cuanto al procedimiento de evaluación, los criterios, parámetros o razones que hayan servido de sustento a dicho órgano para determinar “las calificaciones más altas” de los aspirantes que pasaron a la segunda fase del mencionado concurso.


SEGUNDO. Auto de admisión y trámite. Mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil quince, el Ministro P. en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran surgir, admitió a trámite el recurso de revisión administrativa; tuvo como domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado por el recurrente, así como autorizadas a las personas que indicó en su recurso; admitió una de las pruebas ofrecidas por el recurrente, y ordenó su registro bajo el expediente 233/2015.2


Por otro lado, el P. en funciones de este Alto Tribunal solicitó al Consejo de la Judicatura Federal que remitiera diversos medios de prueba; dejó expedito el derecho del recurrente para ampliar el recurso de revisión; y ordenó dar vista con las constancias a los terceros interesados que se vieron favorecidos con la resolución impugnada, una vez que concluyera la sustanciación del expediente.


Asimismo se tuvo por presentado al Magistrado J. Guadalupe Tafoya Hernández en representación del Consejo de la Judicatura Federal, exhibiendo diversas documentales y rindiendo informe, con lo que se dio vista al promovente para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


Finalmente, se determinó que correspondía el turno virtual del asunto al M.E.M.M.I., por lo que los autos debían entregarse físicamente en su ponencia hasta que el expediente estuviera totalmente integrado.


TERCERO. Trámite, presentación de pruebas y ampliación de agravios. En acuerdo de veintisiete de enero de dos mil dieciséis3, el P. en funciones de este Alto Tribunal tuvo por precluido el derecho del recurrente en cuanto a la vista otorgada en auto de veintiséis de noviembre de dos mil quince; se acordó de conformidad la solicitud de cambio de domicilio para oír y recibir notificaciones, así como su designación de autorizados; por presentadas las pruebas remitidas por el Consejo de la Judicatura Federal dando con ellas vista al promovente para que manifestara lo que a su interés conviniera, para lo cual podía acudir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aclarando que el plazo fijado “transcurrirá a partir del día en el que efectivamente tenga pleno acceso material a dichos medios de convicción…en la inteligencia de que ese plazo iniciará a más tardar el ocho de febrero de dos mil dieciséis”; o bien, ingresar a la página de intranet de este Alto Tribunal.


Asimismo, se admitieron como pruebas del revisionista las solicitadas a dicho órgano colegiado; se admitieron la primera y segunda ampliación de agravios, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir y con la segunda de éstas se ordenó dar vista al Consejo de la Judicatura Federal; y se ordenó dar vista a los terceros interesados.


Se tuvo por presentado el informe rendido por el Consejero de la Judicatura Federal J. Guadalupe Tafoya Hernández, relativo a la primera ampliación de agravios formulada por el recurrente, por lo que también se mandó dar vista a este último con dicho informe.


En proveído de veintiséis de abril de dos mil dieciséis4, se tuvo por presentado el informe rendido por el Consejero de la Judicatura Federal J. Guadalupe Tafoya Hernández, relativo a la segunda ampliación de agravios formulada por el recurrente, por lo que también se mandó dar vista a este último con dicho informe; se tuvo por interpuesta la tercera ampliación de agravios que hace valer el recurrente, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie puedan existir, con la que se ordenó vista al Consejo de la Judicatura Federal; se tuvieron por hechas las manifestaciones que refiere respecto a la consulta de pruebas y notificaciones; se admitieron las pruebas ofrecidas por el recurrente; y se ordenó dar vista a los terceros interesados.


Por auto de siete de junio de dos mil dieciséis, se tuvo por presentado en tiempo y forma el informe rendido por el Consejero de la Judicatura Federal J. Guadalupe Tafoya Hernández, relativo a la tercera ampliación de agravios formulada por el recurrente, por lo que también se mandó dar vista a este último con dicho informe.


Finalmente, por proveído de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, se ordenó dar vista a las personas que fueron favorecidas con las resoluciones impugnadas, con las constancias que integran el expediente, para que alegaran lo que a su derecho conviniera.


CUARTO. Comisión 83 de S.s de Estudio y Cuenta. Mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil dieciséis5, el P. en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró precluidos los derechos de los terceros interesados, sin que hubieren realizado manifestación alguna; y debido a que no existía trámite pendiente por desahogar, remitió los autos del recurso a la “Comisión 83” de S.s de Estudio y Cuenta, para los efectos legales conducentes.


Por acuerdo del P. en funciones de dos de enero de dos mil diecisiete6, en atención a la solicitud del Ministro Alberto Pérez Dayán, encargado de la Comisión señalada, se ordenó remitir los autos del asunto a la Ponencia que originalmente le hubiera correspondido conocer, toda vez que reviste las mismas características de los recursos de revisión administrativa fallados en sesiones privadas P. de veintitrés y treinta de mayo; veintisiete de septiembre y quince de noviembre, todas de dos mil dieciséis.


QUINTO. Avocamiento Segunda Sala. Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, el P. de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos a la presente ponencia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción XII, 11, fracciones V y VIII, 21, fracción XI, 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción X y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, porque se interpone contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, relacionados con la primera etapa de un Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, y su resolución no implica emitir un criterio de relevancia jurídica.


SEGUNDO. Procedencia, legitimación y oportunidad del recurso de revisión administrativa. En el presente caso, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación7, toda vez que el recurrente se inscribió para participar en el Vigésimo Segundo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito sede Ciudad de México, Distrito Federal, habiendo presentado el examen correspondiente a la primera etapa, pero no fue incluido en la lista de los aspirantes que pasaron a la segunda etapa del mismo. Por tanto, el recurso es procedente, y el...

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