Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2016 (CONFLICTO COMPETENCIAL 266/2015)

Sentido del fallo20/04/2016 • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente266/2015
Fecha20 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 316/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 428/2015),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 501/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

conflicto competencial 266/2015

CONFLICTO COMPETENCIAL 266/2015.

suscitado entre el TERCER tribunal colegIAdo en materia administrativa y el segundo tribunal colegiado en materia civil, ambos del SEXTO circuito.



PONENTE: ministro eduardo medina mora I.

SECRETARIO: luis j.G. RAMOS.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de abril de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio número II-1142/2015, recibido el siete de diciembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, remitió a este Alto Tribunal, los autos originales del recurso en revisión ********** del indicado tribunal colegiado (********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito), así como el juicio de amparo indirecto ********** del actual Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla (********** del entonces Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Puebla), a fin de que determine lo que en derecho proceda en el conflicto competencial planteado.

SEGUNDO. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 266/2015; admitió a trámite el asunto y ordenó turnarlo a la ponencia del M.E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala, en virtud de que la especialidad del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que previno en el conocimiento del asunto, corresponde a la especialización de ésta.


TERCERO. Mediante proveído de veinte de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; así mismo, dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de revisión.

Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que en la especie se involucran materias de ambas S., ya que por un lado un Tribunal Colegiado insiste que se trata de un asunto de naturaleza civil, en tanto que el otro órgano colegiado implicado sostiene que se trata de un asunto de naturaleza administrativa, lo que a primera vista haría parecer que la competencia para conocer del presente conflicto debería recaer en el Tribunal Pleno; sin embargo, en el asunto de que se trata es aplicable por analogía el principio de que el conflicto competencial debe resolverse por el tribunal ad quem que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el asunto de que se trate, por lo que si la especialidad de esta Segunda Sala coincide con la del órgano que previno, siendo éste el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, es dable concluir que ésta es competente para resolver el presente asunto.


Sirve de apoyo a tal consideración, la jurisprudencia siguiente:


Registro: 179,076

Época: Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Marzo de 2005

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 17/2005

Página: 230


CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CUANDO SE INVOLUCRAN MATERIAS QUE CORRESPONDEN A LAS DOS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES COMPETENTE PARA RESOLVERLO AQUÉLLA CUYA ESPECIALIDAD COINCIDE CON LA DEL ÓRGANO QUE PREVINO. De los artículos 21, fracción VII y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos primero al quinto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001, en relación con sus consideraciones, se advierte que al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo corresponde conocer de conflictos competenciales suscitados entre Tribunales Colegiados de Circuito de manera excepcional, por la trascendencia de los asuntos; todos los demás, por regla general, competen a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, cuando el conflicto es del orden penal o civil, o de ambos, corresponderá resolverlo a la Primera Sala, y si es administrativo o del trabajo, o de ambos, conocerá la Segunda Sala, pero cuando se involucran materias de ambas S., es competente para resolverlo aquélla cuya especialidad coincida con la del órgano que previno, ya que en este caso es aplicable analógicamente el principio de que el conflicto competencial debe resolverse por el tribunal ad quem que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el asunto de que se trate”.



SEGUNDO. Para estar en condiciones de resolver el conflicto competencial, es necesario tener presentes los siguientes antecedentes:


Del análisis del juicio de amparo indirecto ********** del actual Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla (********** del entonces Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Puebla), se advierten los siguientes antecedentes:


1. Por escrito presentado el siete de abril de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la autoridad y actos siguientes:


Autoridad responsable:


El Titular de la Sucursal Norte de Puebla de la Comisión Federal de Electricidad.


Actos reclamados:


La determinación, facturación y cobro del concepto denominado “Demanda Facturable”, correspondiente al periodo del treinta y uno de enero al veintiocho de febrero de dos mil quince, contenido en el aviso recibo de energía eléctrica, por la cantidad de **********.


2. La demanda fue radicada el nueve de abril de dos mil quince, por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, quien le asignó el número de expediente **********, y la admitió a trámite.


3. El veintidós de mayo de dos mil quince, se tuvo por celebrada la audiencia constitucional y se emitió la sentencia firmada el veintiocho de mayo de dos mil quince, mediante la cual se sobreseyó en el juicio, por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 17 de la misma legislación, ya que la presentación de la demanda de amparo resultó extemporánea.


4. Inconforme con la resolución, **********, por conducto de sus autorizados, interpuso recurso de revisión, que fue registrado con el número **********, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cual mediante resolución de veintinueve de octubre de dos mil quince, determinó carecer de competencia legal para conocer del asunto, en atención a las consideraciones siguientes:


  • La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en una nueva reflexión determinó que la naturaleza jurídica de los contratos de suministro de energía eléctrica es comercial, por lo que cualquier controversia derivada de éstos, debe decidirse por la vía ordinaria mercantil, interrumpiendo el criterio en el que los aludidos contratos eran considerados de naturaleza administrativa, impugnables a través del juicio contencioso administrativo.

  • De esta manera, en virtud del cambio de criterio por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todas las cuestiones inherentes a los derechos y obligaciones que deriven de los contratos del suministro de energía eléctrica celebrados con la Comisión Federal de Electricidad, entre ellos el concepto relativo a demanda facturable, dejan de ser de naturaleza administrativa para revestir la...

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