Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 235/2015)

Sentido del fallo06/07/2016 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente235/2015
Fecha06 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 795/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REVIISÓN FISCAL 77/2011 Y EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 29/2015))

1 Rectángulo CONTRADICCIÓN DE TESIS 235/2015 [23]


contradicción de tesis 235/2015.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO y el SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de julio de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTO, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de agosto de dos mil quince, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el emitido por el referido órgano colegiado al resolver el recurso de revisión fiscal 77/2011, así como el amparo directo 29/2015 y el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 795/2012, en torno a la aplicación del principio de litis abierta en el juicio contencioso administrativo federal, por parte de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se registrara la denuncia de contradicción de tesis con el expediente 235/2015 y requirió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a efecto de que remitiera la versión digitalizada de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo de su índice e informara si el criterio sustentado continúa vigente. Asimismo ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y se enviara a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de siete de septiembre de dos mil quince, se determinó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, ya que se formuló por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan.


I. Recurso de revisión fiscal 77/2011 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


1. El Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Sur emitió las multas identificadas con los créditos ***********, *********** y ***********, con motivo de que se presentó extemporáneamente la declaración informativa mensual de operaciones con terceros, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil ocho.


2. Inconforme, el sancionado, interpuso recurso de revocación ante el Administrador Local Jurídico de Puebla Sur.


3. Ante el silencio de la autoridad, el recurrente promovió juicio contencioso administrativo federal, en el que demandó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída al recurso de revocación
*********** y, las multas originalmente impugnadas en el citado medio de defensa, entre otras.


La Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, admitió la demanda. Posteriormente, la parte actora presentó ampliación en la que impugnó la resolución expresa contenida en el oficio 600-52-2009-2480 recaída al recurso de revocación *********** y la resolución contenida en el oficio 700-66-00-02-00-2010-1528 emitido por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Sur en cumplimiento a lo resuelto en la aludida revocación (***********), mediante la cual impuso nuevamente tres multas.


Seguido el trámite respectivo, la Sala del conocimiento dictó una primera sentencia, en la que sobreseyó en el juicio por inexistencia de la negativa ficta y por consentimiento de la resolución expresa; además reconoció la validez de la resolución
*********** dictada en cumplimiento a la emitida en el citado recurso de revocación.


4. Insatisfecha, la parte actora promovió el juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el que concedió la protección constitucional, para los siguientes efectos:


[…] para el efecto de que la Sala deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que […] estime infundadas las causas de improcedencia primera y segunda planteadas por la autoridad demandada y, por consiguiente, fundados los argumentos de la ampliación, tendentes a combatir el aspecto examinado de la notificación de la resolución expresa recaída al recurso de revocación ***********, contenida en el oficio 600-52-2009-2480, por lo que habrá de considerar que sí se configuró la negativa ficta impugnada, ya que el actor tuvo conocimiento de la resolución expresa cuando se le notificó el auto en el que se tuvo por contestada la demanda, y se ordenó correrle traslado con los anexos exhibidos en la contestación; en consecuencia, dada la litis abierta, la responsable deberá estudiar los conceptos de impugnación formulados en contra de dicha resolución expresa y de las multas recurridas en revocación, resolviendo al respecto […] con libertad de jurisdicción; y sólo en el caso de que decidiera desestimar estos últimos […] habrá de examinar los dirigidos a controvertir la resolución dictada en cumplimiento al recurso de revocación *********** […]”.



5. En cumplimiento a la citada ejecutoria, la Sala de origen dictó una segunda sentencia, en la que determinó: que no se sobreseía en el juicio de nulidad; que sí se configuró la negativa ficta; además, con libertad de jurisdicción estableció que si la parte actora amplió la demanda contra las multas identificadas con los créditos ***********, *********** y ***********, entonces, con base en el principio de litis abierta analizó oficiosamente el segundo agravio expuesto en el recurso de revocación en el que se adujo que la conducta por la cual se impusieron las citadas multas (consistentes en presentar las declaraciones de operaciones con terceros, relativas a julio, agosto y septiembre de dos mil ocho), no encuadra en las hipótesis del artículo 81, fracciones I y XXVI, del Código Fiscal de la Federación; consecuentemente, lo calificó como fundado y declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas consistentes en: las multas, la resolución negativa ficta, la resolución expresa y la resolución emitida en cumplimiento al citado recurso de revocación.


6. En contra de la anterior sentencia, el Administrador Local Jurídico de Puebla Sur, interpuso el recurso de revisión fiscal ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuya ejecutoria es materia de esta contradicción y en la parte conducente, es del tenor siguiente:


[…] QUINTO. Es fundada...

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