Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 232/2015)

Sentido del fallo28/10/2015 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA, EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA SENTENCIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente232/2015
Fecha28 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 74/2014, A.D. 123/2014, A.D. 277/2014, A.D. 366/2014, A.D. 220/2014 ),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CUADERNO AUXILIAR 198/2015 (REVISIÓN FISCAL 5/2015),))
AMPARO EN REVISION 481/97





CONTRADICCIÓN DE TESIS 232/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 232/2015

entre las sustentadas por El PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO en materia ADMINISTRATIVA DEL cuarto CIRCUITO Y quinto TRIBUNAL COLEGIADO de circuito del centro auxiliar de la quinta región, con residencia en la paz, baja california sur en apoyo del cuarto tribunal colegiado del décimo quinto circuito.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiocho de octubre de dos mil quince.


Vo. Bo.:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



Cotejó:

PRIMERO. Mediante oficio ********** de seis de agosto de dos mil quince, recibido el doce siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Presidenta de la Segunda Sala Regional del Noroeste I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, denunció la posible contradicción de criterios sustentados entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver los amparos directos 74/2014, 123/2014, 277/2014, 366/2014 y 220/2014, de los que derivó la tesis IV.1º.A. J/18 (10ª), de rubro: “IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, SON INCOMPETENTES PARA DETERMINARLO EN CANTIDAD LÍQUIDA FUERA DE UN ACTO DE FISCALIZACIÓN, CON TODAS LAS ETAPAS PROCESALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 42, 44, 45, 46 Y 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.” y el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en la Paz, Baja California Sur, al fallar la revisión fiscal 198/2015, (expediente de origen 5/2015), dictado en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO. En proveído de diecisiete de agosto de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió la denuncia y ordenó su registro con el número de expediente contradicción de tesis 232/2015; solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión de su índice y que informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; turnó el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y dio vista a los Plenos de Circuito correspondientes, respecto de la integración de la citada contradicción.


TERCERO. Por acuerdo de dos de septiembre de dos mil quince el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y lo turnó a la M.M.B.L.R. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis en materia administrativa especialidad de esta Sala entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


SEGUNDO. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, en atención a que fue formulada por una de las partes que participó en una de las ejecutorias objeto de la contradicción.

TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, resolvió el siete de julio de dos mil catorce, el amparo en revisión 74/2014, que establece lo siguiente:


SÉPTIMO: (…).

los argumentos expuestos por la parte quejosa son esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado.


Lo anterior, ya que la quejosa se duele, sustancialmente, de la incompetencia de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de **********, para liquidar el impuesto sobre la renta a su cargo por la falta de la presentación de la declaración del ejercicio fiscal del dos mil diez, pues conforme al contenido del artículo 41, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, éste contiene una atribución o facultad diferente a la señalada en el artículo 14, fracción XL del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en el que apoyó su competencia legal la autoridad fiscal para emitir el acto liquidatorio.


En efecto, la autoridad en su resolución para llegar a la determinación en controversia razonó que de acuerdo a la información que obraba en sus sistemas, reportada por las instituciones financieras al Servicio de Administración Tributaria, en términos de lo que establece el artículo 4, fracción III, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, y acorde al contenido del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, que durante el año de 2010, la contribuyente obtuvo ingresos por lo que no pagó el impuesto sobre la renta y que no obstante el requerimiento de la declaración anual del ejercicio 2010, hasta en tres ocasiones, sin que la contribuyente haya dado cumplimiento.


Bajo todo el anterior contexto, es decir, ante el incumplimiento de la presentación de la declaración invocada, la Administración Local de Servicios al Contribuyente de ********** estimó que los depósitos detectados constituían ingresos provenientes de dicho régimen, que debieron haber sido declarados por el contribuyente por el año de dos mil diez, procediendo dicha autoridad a hacer el cálculo y la determinación del impuesto sobre la renta que debía enterar.


Ahora resulta oportuno citar los dispositivos que sirvieron de base a la autoridad para la emisión del acto, los cuales son del siguiente tenor:


Del Código Fiscal de la Federación. ‘Artículo 41. (Se transcribe).’


Ley del Impuesto a los Depósitos en efectivo. ‘Artículo 4o. (Se transcribe).’


Del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. ‘Artículo 14. (Se transcribe).’ ‘Artículo 16. (Se transcribe).’


Del contenido del primer párrafo del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación se puede advertir la facultad otorgada a las autoridades fiscales para exigir de los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos que no hayan formulado dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales.


Luego, en la fracción I, se les faculta para la imposición de multas conforme a dicho cuerpo normativo; así como requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento o declaración omitida, con la consecuente imposición de multas ante su incumplimiento.


Por su parte la fracción II, faculta a la autoridad fiscal para hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.


Y, finalmente, en el segundo párrafo le faculta para hacer efectiva una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, con la condicionante que la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva.


Ahora, conforme al marco reglamentario que regula al interior la actuación de las unidades administrativas fiscales del Servicio de Administración Tributaria, la Administración Local de Servicios al Contribuyente de S.P.G.G., invocó como sustento, entre otros, el artículo 14, fracciones XXXII y LX, en relación con el diverso 16, primer párrafo, para justificar su competencia material.


Sin embargo, como ya quedó transcrito, dichas fracciones si bien facultan a determinar a la autoridad contribuciones omitidas e imposición de multas formales, dicha prerrogativa solamente se extiende hasta lo siguiente ‘XXXII. Vigilar que los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, cumplan con la obligación de presentar declaraciones, así como solicitar a dichas personas y a terceros los datos, informes o documentos para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, definitivo, del ejercicio y complementarias’. Y para XL. Requerir la presentación de declaraciones, avisos, documentos e instrumentos autorizados, cuando los obligados no lo hagan en los plazos respectivos y simultánea o sucesivamente hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada...

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