Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 233/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente233/2015
Fecha04 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 175/2014),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE RECLAMACIÓN 12/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN REVISIÓN 56/2015))

CRectángulo 1 ONTRADICCIÓN DE TESIS 233/2015


CONTRADICCIÓN DE TESIS 233/2015.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: DIEGO ALEJANDRO RAMÍREZ VELÁZQUEZ.


Vo. Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil quince.



COTEJÓ:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por oficio recibido el diecisiete de agosto de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por ese órgano judicial, al resolver el incidente (de suspensión) en revisión **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al fallar la queja **********, y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al conocer de la reclamación **********, derivada un recurso de queja.

SEGUNDO. Mediante proveído de veinte de agosto de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente 233/2015, la admitió a trámite y solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, remitieran copia certificada de las ejecutorias correspondientes e informaran si el criterio sustentado por esos órganos jurisdiccionales continúa vigente.


Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro José Fernando Franco González S. para formular el proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto quedó radicado para su conocimiento y resolución en esta Segunda Sala del Máximo Tribunal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, el cual sustentó uno de los criterios contendientes.


TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el incidente (de suspensión) en revisión **********, en sesión de diecinueve de junio de dos mil quince, en la parte que interesa, sostuvo:


(…)

R E S U L T A N D O:

(…)

SEGUNDO. El Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en La Laguna, encargado del despacho, dentro de la audiencia incidental celebrada a las nueve horas con quince minutos del veinte de enero de dos mil quince, dictó resolución incidental, en la cual concedió la suspensión definitiva solicitada por **********, **********, … y fijó como garantía para que continuara surtiendo efectos la medida cautelar concedida, la cantidad de $********** (**********), misma que podría ser exhibida en cualquiera de las formas establecidas por la ley, con el fin de garantizar los posibles perjuicios que se pudieran ocasionar a la parte tercera interesada, aquí recurrente...

TERCERO. Inconforme con tal resolución, el tercero interesado **********, **********, … interpuso en su contra recurso de revisión, del que por razón de la materia correspondió conocer a este Primer Tribunal Colegiado...

(…)

C O N S I D E R A N D O:

(…)

QUINTO. Es innecesario transcribir tanto la resolución recurrida como los agravios que se hacen valer en su contra, en razón de que es improcedente el presente recurso de revisión, por las razones que a continuación se precisan.

**********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, **********, interpuso recurso de revisión en contra de la interlocutoria emitida el veinte de enero de dos mil quince, por el secretario encargado del despacho del Juzgado Cuarto de Distrito en La Laguna, con residencia en esta ciudad, en la que se concedió la suspensión definitiva del acto reclamado, específicamente por lo que respecta al monto de la fianza, el cual considera insuficiente.

Lo anterior, en términos del artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, que establece:

(Se transcribe).

Empero, en contra de la resolución de veinte de enero de dos mil quince, es improcedente el recurso de revisión, pues el tercero interesado, ahora recurrente, no se inconforma con que a la parte quejosa se le haya concedido la suspensión definitiva, es decir, en cuanto a la materia de la suspensión, sino de los requisitos que debe satisfacer para que ésta surta sus efectos, específicamente el monto de la fianza a la que se sujetó su efectividad, aspecto en contra del cual procede el recurso de queja.

En efecto, el artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente:

(Se transcribe).

Así las cosas, si de lo que el recurrente se duele es que el monto de la fianza que el secretario encargado del despacho del Juzgado Cuarto de Distrito en La Laguna, con sede en esta ciudad, fijó a la parte quejosa para gozar de la suspensión definitiva, es insuficiente, entonces el recurso idóneo para combatir esa determinación es el de queja, que prevé el artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo y no el de revisión previsto en el artículo 81, fracción I, inciso a), de la ley en cita.

Esto es así, en razón de que la Ley de Amparo vigente a partir del mes de abril del dos mil trece, establece de manera específica la procedencia del recurso de revisión únicamente por lo que se refiere al pronunciamiento sobre el otorgamiento o negativa de la suspensión definitiva –para cuando se impugnen requisitos de procedencia– y del recurso de queja para el tema relativo al monto de la fianza por considerarla excesiva o insuficiente –para cuando se impugnen los requisitos que deben satisfacerse para que la suspensión definitiva surta sus efectos–, como en el caso concreto.

No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado de Circuito, la jurisprudencia cuatrocientos veintinueve, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración de la Octava Época, consultable en la página trescientos sesenta y seis, del tomo VI, atinente a la Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917 a 2000, del epígrafe y contenido siguientes:

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA CONCEDE, AUNQUE SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE SUJETÓ SU EFECTIVIDAD. (…)

No obstante lo anterior, este órgano de control constitucional considera que la referida jurisprudencia no se encuentra vigente, en la medida en que interpreta la Ley de Amparo derogada, y conforme a lo expuesto en los párrafos que anteceden, se opone a la Ley de Amparo en vigor, por lo que carece de vigencia, en términos del artículo sexto transitorio de la Nueva Ley de Amparo, que dispone lo siguiente:

(Se transcribe).

En las relatadas condiciones, si **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, **********, interpuso recurso de revisión, cuando el que procedía era el de queja, es evidente que a su vez es improcedente el recurso de revisión interpuesto.

(…)


II. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al decidir el recurso de queja **********, en sesión de trece de noviembre de dos mil catorce, en la parte que interesa, expresó:


(…)

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el quince de agosto de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., **********, por propio derecho, con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo vigente, interpuso recurso de queja en contra de la interlocutoria emitida en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto **********, el seis del mismo mes y año, por el Juez Decimocuarto de Distrito de esa misma jurisdicción, a través de la cual, se le impuso una garantía en cantidad de $********** (**********)....

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