Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 268/2015)

Sentido del fallo27/04/2016 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha27 Abril 2016
Número de expediente268/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 463/1987, 311/1988, 232/1988, 329/1988 Y 243/1988),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 215/2005),TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 951/2004),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN CON JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA Y COMPETENCIA MIXTA (EXP. ORIGEN: A.D. 411/2015 (CUADERNO AUXILIADO 2/2014)))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 268/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 268/2015.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA, EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO), EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO).



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: D.R. LEÓN.

Colaboró: S.O.C..


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de abril de dos mil dieciséis.


Cotejó:


VISTOS los autos, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante Oficio recibido vía MINTERSCJN y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de septiembre de dos mil quince,1 los Integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho órgano colegiado al resolver el juicio de amparo directo registrado con el número de expediente auxiliar **********; en contra de los diversos sostenidos por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito) al fallar el amparo directo **********del que derivó la tesis aislada II.T.27 K de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE SOSTIENEN IDÉNTICOS ARGUMENTOS A LOS PLANTEADOS AL OPONER UNA EXCEPCIÓN EN EL JUICIO DE ORIGEN SOBRE LA CUAL LA RESPONSABLE NO SE PRONUNCIÓ”; Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al decidir el juicio de amparo directo ********** del que derivó la tesis IV.3o.A. 42 K de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE EN LUGAR DE CONTROVERTIR LA OMISIÓN O INEXACTITUD DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN SEGUNDA INSTANCIA, REPRODUCEN EL ARGUMENTO PLASMADO EN LA DEMANDA INICIAL”; y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) en los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********, de los que derivó la tesis VI. 1o. J/6 de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INATENDIBLES AQUELLOS QUE NO COMBATEN LA OMISIÓN INJUSTIFICADA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE A EXAMINAR UNA PARTE FUNDAMENTAL DE LOS AGRAVIOS”.


SEGUNDO. Trámite de la contradicción de tesis. En auto de diecisiete de septiembre de dos mil quince,2 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis y ordenó su registro con el número de expediente 268/2015; asimismo solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, que informaran si se encontraban vigentes los criterios sustentados en los asuntos cuya contradicción de tesis fue denunciada solicitó al Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes de este Alto Tribunal que remitiera copia certificada de los criterios contendientes y turnó el asunto al Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil quince,3 el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que el asunto se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó su remisión al Ministro Ponente.


Por auto de diez de febrero de dos mil dieciséis, la Presidenta en funciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, y lo devolvió al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por los Integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila.


TERCERO. Antecedentes. A efecto de resolver el presente asunto, se estima necesario precisar brevemente la historia procesal y las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a las tesis que se estiman contradictorias.


  1. Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila al dictar resolución en el cuaderno auxiliar **********.4


  1. El nueve de octubre de dos mil ocho, **********, en su carácter de apoderado general de ********** y **********, demandó en la vía sumaria civil, a diversas personas morales, reclamando prestaciones relacionadas con un bien inmueble propiedad de la actora.


  1. De dicho asunto, conoció el Juez Sexto de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, con sede en Ciudad Juárez, C., quien, mediante auto de nueve de octubre de dos mil ocho, registró la demanda bajo el número de expediente ********** y ordenó emplazar a las personas morales demandadas.


  1. Posteriormente, el administrador de una de las personas morales demandadas (**********), solicitó se decretara la caducidad de la instancia al advertir que la última actuación que agitó el juicio fue un escrito de desistimiento acordado en proveído de seis de mayo de dos mil once, y hasta el auto de once de octubre de dos mil doce transcurrió más de un año sin que ninguna de las partes hayan agitado el curso del procedimiento.

  2. En acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil doce el Juez Sexto mencionado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 850, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, decretó la caducidad de la instancia y consideró:

que al decretarse la caducidad de la instancia condenó a la parte actora al pago de costas, en términos del artículo 145 del Código de Procedimiento Civiles del Estado, y con base en la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro: COSTAS. PROCEDE SU CONDENA CUANDO SE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).


  1. Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso recurso de revocación, el cual se admitió por el referido juez mediante auto de veintinueve de octubre de dos mil doce.


  1. Seguidos los trámites de ley, y previa regularización del procedimiento el treinta de noviembre del citado año, el propio Juez Sexto de lo Civil, resolvió el recurso de revocación planteado, declarándolo improcedente.


  1. Las actoras ********** y **********, por conducto de su apoderado legal promovieron juicio de amparo directo, señalando como acto reclamado la resolución de treinta de noviembre de dos mil doce señalada anteriormente, el que fue turnado al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que lo registró bajo el número de amparo directo **********.


  1. Dicho órgano, por acuerdo de catorce de abril de dos mil quince ordenó remitir el asunto al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, el cual se registró con el número de expediente auxiliar **********, y en el cual el catorce de julio de dos mil quince se dictó...

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