Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 249/2018)

Sentido del fallo06/02/2020 1. ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha06 Febrero 2020
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente249/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 643/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 118/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 249/2018 SUSCITADA entre EL primer tribunal Colegiado EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO CON EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:



SECRETARIa: cecilia armengol alonso


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de febrero de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A:


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 249/2018, suscitada entre los criterios del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito con el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si existe contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes respecto a si es posible condenar al pago de intereses moratorios en juicio ejecutivo mercantil, cuando éstos se demandan en un porcentaje menor al que está expresamente pactado en el título de crédito base de la acción.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Denuncia de la contradicción. Por oficio presentado el quince de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho tribunal al resolver el amparo directo 118/2018, de su índice y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 643/2017, reflejado en la tesis VII.2o.C. 147 C (10ª.)1, de rubro: “INTERESES MORATORIOS. NO EXISTE IMPEDIMENTO LEGAL PARA CONDENAR A SU PAGO CUANDO ÉSTOS SE DEMANDAN AL TIPO LEGAL, AUNQUE EN EL TÍTULO DE CRÉDITO SE HAYA PACTADO UN PORCENTAJE MAYOR.”


  1. Trámite de la denuncia. En acuerdo del veinte de agosto de dos mil dieciocho2, el Presidente de este tribunal constitucional ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 249/2018. En ese mismo auto, requirió a la presidencia de los Colegiados contendientes que remitieran la versión digitalizada de la original o copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, esto es, del amparo directo 118/2018 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, el amparo directo 643/2017 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, así como aclarara, si los criterios en contradicción que sostienen se encontraban vigentes o si existía causa para tenerlos por superados o abandonados.


3. Asimismo, ordenó formar cuaderno auxiliar de turno virtual y determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación era competente para conocer las contradicciones de tesis suscitadas entre tribunales colegiados de diferentes Circuitos. Además, admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis; turnó los autos para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y ordenó el envío del asunto a la Primera Sala para su radicación.


  1. En acuerdo de tres de septiembre de dos mil dieciocho3, la Presidenta de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y requirió a los Tribunales Colegiados contendientes informaran si ya causaron ejecutoria las sentencias emitidas en los juicio de amparo directo 118/2018 y 643/2017 de sus respectivos índices.


  1. Mediante acuerdo de diez de septiembre de dos mil dieciocho, la presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido oficio, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, presentado vía electrónica, mediante el cual informa que el citado en primer término, en cumplimiento al proveído de tres de septiembre de dos mil dieciocho, informando que la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 643/2017 de su índice causó ejecutoria, y por otra parte el órgano jurisdiccional en segundo lugar hace del conocimiento que el doce de julio de la misma anualidad, dictó sentencia en el juicio de amparo directo 118/2018, que se notificó por lista a las partes el catorce de agosto siguiente, sin que exista a la fecha ninguna otra actuación. Así al estar debidamente integrado el asunto, se ordenó el envío de autos al ministro ponente4.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la “Constitución Federal”); 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece (de ahora en adelante “Ley de Amparo”) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia civil-mercantil competencia de la Primera Sala.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


  1. CRITERIOS DENUNCIADOS


  1. En el presente apartado se dará cuenta de los antecedentes procesales, por los que derivaron los criterios contendientes de los tribunales colegiados que pudieran dar lugar a una contradicción de tesis.


  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


Sentencia dictada en el amparo directo118/2018.


Antecedentes procesales.


  1. Dentro de un juicio ejecutivo mercantil la parte demandada fue absuelta, en sentencia emitida el treinta de noviembre de dos mil diecisiete por el J. Primero de Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de los Bravo, con residencia en Chilpancingo Guerrero, al pago de intereses moratorios a razón de la Tasa de Interés Interbancario de equilibrio TIIE, entre otras prestaciones, bajo el razonamiento que en título ejecutivo de la acción, los intereses moratorios estaban establecidos a una tasa de interés mayor a razón del ********** mensual. Inconforme con el fallo, la parte actora acudió al juicio de amparo a solicitar el amparo y protección de la justicia federal.


Juicio de amparo.


  1. De la demanda de amparo directo conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, y en sesión del doce de julio de dos mil dieciocho resolvió negar el amparo.



Argumentación de la sentencia


  1. El Colegiado consideró infundados los conceptos de violación del quejoso, al considerar que no podía revocarse la absolución al pago de intereses moratorios, porque en materia mercantil los juzgadores están obligados a observar los principios que rigen esa materia, como el de estricto derecho, que significa “apegado a derecho” y “en términos de ley”, esto es, que el órgano jurisdiccional debe ajustar sus actos de manera precisa minuciosa y exacta a lo que la ley prescribe.


  1. En el que también prevalece el principio dispositivo, conforme al cual el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso y sus límites, así como la actividad del J. están regulados principalmente por la voluntad de las partes contendientes, pues al ser titulares del derecho sustancial hecho valer, les corresponde defender sus derechos a través de la iniciación del proceso y promover su desarrollo. En tal virtud, el J. no puede iniciar de oficio el proceso ni debe inducir a los contendientes a ejecutar los actos necesarios para el desenvolvimiento de las etapas del proceso.


  1. De igual manera, en materia mercantil opera el principio de congruencia, que consiste en que el juzgador está obligado a resolver acorde con lo solicitado y alegado por las partes, sin modificar ni ampliar las prestaciones demandadas; de ahí que no puede tomar en cuenta hechos no expuestos en la demanda, en la contestación o en la reconvención, ni conceder más o menos de lo pedido.


  1. Además, en los juicios mercantiles el análisis de la acción debe efectuarse acorde con el principio de incorporación, conforme al cual el derecho del accionante debe estar inserto en el título de crédito, que es el...

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