Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (AMPARO DIRECTO 43/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • QUEDA SIN MATERIA EL AMPARO ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha06 Febrero 2019
Número de expediente43/2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 33/2018))

AMPARO DIRECTO 43/2018Rectángulo 1 [0]

AMPARO DIRECTO 43/2018.


QUEJOSO: instituto mexicano del seguro social.



SUMARIO

Esta Segunda Sala considera que es discriminatorio que el IMSS establezca, como requisito para la contratación del personal médico, la aplicación de exámenes de VIH/SIDA. Ello, por tres razones básicas.

La primera, porque exigir el examen de VIH como requisito para acceder al trabajo médico viola el derecho a la igualdad, pues permitiría negar el empleo a la persona, simplemente por su condición de salud, lo que está prohibido por el artículo 1 de nuestra Constitución.

Segundo, porque la práctica de exámenes de VIH/SIDA a los aplicantes no resulta necesario para proteger la salud de otras personas, pues si todavía no forman parte del personal médico, entonces no se justifica la invasión a la privacidad de los solicitantes, ya que en ese momento no deparan riesgo alguno para trabajadores ni pacientes.

Tercero, porque la protección al derecho a la salud de cualquier manera se cumpliría con la posibilidad de realizar el examen de VIH/SIDA a las personas que ya se encuentran laborando en las instituciones de salud y que trabajen en las especialidades, áreas médicas o actividades en las cuales, efectivamente, exista un riesgo razonable y objetivo de infección al personal o a los pacientes (precisándose que el examen debe aplicarse de manera general a todo el personal del área o especialidad respectiva y no individualizada a un solo trabajador), ya que con ello se permite que las instituciones de salud tomen las medidas necesarias para que el VIH del trabajador no genere afectaciones en los pacientes o el propio personal.

En otras palabras, esta Sala estima que las leyes aplicables al caso hacen posible, por una parte, que se proteja a las personas con VIH de ser discriminadas en la profesión médica y, por otra, que la condición de VIH del personal médico no genere afectaciones indebidas a los pacientes o al personal.

Para ello, esta Sala considera que sí es permitido que el IMSS u otras instituciones de salud, lleven a cabo exámenes de VIH/SIDA al personal médico, siempre y cuando se realicen de manera posterior a la contratación del profesional de salud y se cumplan con las obligaciones establecidas en una Norma Oficial Mexicana denominada “NOM-010-SSA2-2010”. Esto significa que los exámenes de VIH/SIDA que practiquen las instituciones de salud a sus trabajadores médicos, deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Deben realizarse después de la contratación.

2. No deben dar lugar al despido del trabajador.

3. El examen de VIH sólo debe practicarse en las especialidades, áreas médicas o actividades en las cuales, efectivamente, exista un riesgo razonable y objetivo de infección al personal o a los pacientes, conforme a la naturaleza del trabajo médico respectivo y de forma general, no individualizada.

4. Los resultados del examen de VIH/SIDA no deben ser publicados y por regla general sólo podrán ser del conocimiento de las personas y trabajadores que, estrictamente, sean responsables o corresponsables de la aplicación de las medidas necesarias para la protección de la salud del personal médico y los pacientes.

AMPARO DIRECTO 43/2018.


QUEJOSO: instituto mexicano del seguro social.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil diecinueve.



VISTOS, para resolver el amparo directo identificado al rubro; y


RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el once de julio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de Eréndira Alejandra López Castro, Titular de la Coordinación de Asuntos Contenciosos, adscrita a la Dirección Jurídica, unidad encargada de la defensa jurídica de dicho Instituto y representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de treinta de mayo del mismo año, dictada por la Sala Especializada en Juicios en Línea de dicho Tribunal dentro del juicio de nulidad **********.

El promovente invocó como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los que se consagran en los artículos 4, 14, 16 y 123, Apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y por inexacta aplicación e inobservancia en relación a lo establecido en los artículos 79, 83, fracciones I, II y III y 83 Bis de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Asimismo, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó formar el expediente relativo con el número **********.

Mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, tercero interesado en el juicio de garantías, promovió demanda de amparo adhesivo, misma que fue admitida por el Tribunal del conocimiento por auto de veintiséis de febrero siguiente.

SEGUNDO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, Eréndira Alejandra López Castro, Titular de la Coordinación de Asuntos Contenciosos, adscrita a la Dirección Jurídica, unidad encargada de la defensa jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de apoderada de dicho Instituto, solicitó que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción para conocer y resolver el juicio de amparo directo **********.

En sesión privada de trece de junio de dos mil dieciocho, los Ministros integrantes de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hicieron suya la solicitud formulada por la parte quejosa, a efecto de conocer del juicio de amparo directo **********. En esa virtud, mediante proveído de catorce siguiente, se formó y registró la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción **********.

TERCERO. Admisión del juicio de amparo. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P. dictó acuerdo el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, en el que ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número de amparo directo 43/2018; asimismo, ordenó se turnaran los autos al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se remitieran a la Segunda Sala a efecto de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó mediante proveído de cuatro de enero de dos mil diecinueve.

Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un juicio de amparo directo cuya atracción se determinó mediante sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por esta Segunda Sala en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción ********** y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad. Se advierte que la sentencia recurrida se notificó por oficio a la parte quejosa, el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, por lo que el plazo legal para la interposición del juicio de amparo transcurrió del miércoles veintiuno de junio al martes once de julio del citado año1. Y al quejoso adhesivo se le notificó por lista la admisión del amparo principal el martes treinta de enero de dos mil dieciocho, por lo que el plazo legal para la interposición del juicio de amparo adhesivo transcurrió del jueves uno al jueves veintidós de febrero del mencionado año2.

Entonces si la parte quejosa presentó la demanda de amparo en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el martes once de julio de dos mil diecisiete, es dable concluir que es oportuna su interposición3. Y el quejoso adhesivo presentó su...

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