Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 45/2018)

Sentido del fallo23/05/2018 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente45/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: JA.- 980/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 90/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 533/2017))

CONFLICTO COMPETENCIAL 45/2018

SUSCITADO ENTRE el SEGUNDO tribunal colegiado en materia ADMINISTRATIVA Y EL TERCER tRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO



MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA


VO.BO.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS Y RESULTANDO


COTEJÓ.

PRIMERO. Mediante oficio **********, recibido el catorce de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, remitió los autos del juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito judicial.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 45/2018, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra M.B.L.R. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. A través del acuerdo de trece de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que entre los Tribunales Colegiados contendientes se encuentra el especializado en materia administrativa y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el presente conflicto competencial es necesario destacar los siguientes hechos:


  1. La parte quejosa promovió juicio de amparo y señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


[…] D.J. del Registro Civil de México, D.F. reclamo: la falta de cumplimiento del oficio ********** de fecha ocho de abril del año 2015, que girado al Juez del Registro Civil de Huachinango, Pue., el que contestó con fecha trece de mayo del año dos mil dieciséis, en el que le hace de su conocimiento el levantamiento de acta de nacimiento por reconocimiento por identidad de género para los efectos legales procedentes […].


Del Juez del Registro Civil por Ministerio de Ley de la Ciudad de Huauchinango, Pue., a través de la encargada reclamo: la negativa de dar cumplimiento al oficio número ********** de fecha ocho de abril del año dos mil quince que le fue enviado por el Juez Central del Registro Civil de la Ciudad de México, D.F.,(sic) mediante el oficio de contestación de fecha 13 de mayo del presente año, en el cual refiere que contesta el oficio de la quejosa ********** quien fue registrado con los siguientes datos. Puebla-Huauchinango ¨¨¨¨¨¨¨¨¨¨ en fecha cuatro de junio de 1997 en este Registro Civil de las personas de la Ciudad de Huauchinango, Pue., quien solicita trámite de corrección de acta, lo cual no se puede hacer en este juzgado ya que sólo se tiene la facultad de ser parte ejecutora de trámites legales y administrativos basados a los artículos 841 a 930 del Código Civil del Estado de Puebla, por lo tanto primero se necesita pasar cualquier documento legal por un proceso, llevado así por una autoridad competente que en este caso es la Oficina Central del Registro Civil del Estado. […]


De la Directora General del Registro del Estado del Estado Civil de las personas de la Ciudad de Puebla, Pue., reclamo:


La negativa que realiza mediante contestación que emite el suscrito en su oficio número **********, de fecha 12 de mayo del año 2016 de autorizar la anotación marginal en mi acta primigenia al Juez del Registro Civil de Huauchinango, Pue., y en el cual refiere: “Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 9 y 12 fracción II del Reglamento del Registro Civil de las personas para el Estado de Puebla y en respuesta a su petición de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, recibido en esta oficina el día veintiuno del mismo mes y anualidad, mediante el cual solicita autorice que el Juez del Registro Civil de Huauchinango, Pue., realice la anotación marginal en el acta de nacimiento primigenia, toda vez que tramitó en la Ciudad de México, D. F., el levantamiento de acta de nacimiento por reconocimiento de identidad de género con nuevo nombre y sexo, al respecto me permito informarle a usted lo siguiente: […]”


  1. Por auto de ocho de junio de dos mil dieciséis, se admitió la demanda de amparo y se registró con el número **********, se señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional, el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis y, dictó sentencia el siete de diciembre de ese mismo año, en la que una vez que fijó su competencia para conocer del juicio con fundamento en el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (materia administrativa), resolvió lo siguiente:


Por una parte sobreseer respecto del acto que reclamó al Juez Central del Registro Civil de la Ciudad de México, pues de las constancias advirtió que este sí realizó las diligencias necesarias para que se llevara a cabo la anotación correspondiente en el acta de nacimiento primigenia, y por otro lado, y por otra, concedió el amparo para efecto de que Juez del Registro Civil de la Ciudad de Huauchinango, P., y la Directora General del Registro del Estado Civil de las Personas del Estado de Puebla dejen insubsistentes los oficios reclamados y realicen las gestiones necesarias para que se lleve a cabo el cambio de género y nombre en el acta de nacimiento de la parte quejosa, la cual habrá de ser en su contenido íntegro, así como la reserva del acta de nacimiento primigenia.


  1. Inconforme con dicho fallo, la Directora General del Registro del Estado Civil de las personas de la Secretaría General del Gobierno del Estado de Puebla, interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por acuerdo del Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el diez de febrero de dos mil diecisiete, con el índice **********, y en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el órgano colegiado determinó ser incompetente, para conocer del recurso de revisión, bajo las consideraciones siguientes:



  • En el caso concreto, el reclamo derivó del procedimiento para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, que se encuentra regulado por los artículos 35, 135 Bis, 135 Ter, 135 Quater, 135 Quintus del Código Civil y 2 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal.



Los artículos en que se basaron las autoridades del Estado de Puebla señaladas como responsables, para negarse a realizar la anotación marginal en el acta de nacimiento primigenia de la quejosa, respecto del reconocimiento de identidad de género que se efectuó en la ahora Ciudad de México, son el 841 y 930 del Código Civil del Estado de Puebla.



  • Así, se tiene que las omisiones y determinaciones atribuidas a las autoridades del Registro Civil señaladas como responsables, relativas al estado civil de las personas e identidad de las personas, al igual que las normas que regulan sus fuentes, son de naturaleza civil y no administrativa, por encontrarse contempladas en leyes de esa materia, además de ser uno de los objetos del derecho civil, pues debe tomarse en cuenta que esa rama del derecho comprende las normas que se refieren a la persona humana como tal y que comprende los derechos de la personalidad, patrimoniales y familiares.



  1. El recurso se remitió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, su Presidente por acuerdo de catorce de enero de dos mil dieciocho, lo registró con el número **********, y determinó carecer de competencia por las siguientes razones:


  • Este Tribunal Colegiado considera que los actos reclamados al Registro Civil de las Personas, como acontece en la especie, no son civiles, pues si bien es cierto que el levantamiento de una nueva acta de nacimiento está vinculada con el estado civil de las personas, en el caso concreto no se dirimió alguna controversia entre partes, mediante la cual se decidan cuestiones respecto a prestaciones de carácter civil.


  • Inclusive, en la ejecutoria de la contradicción de tesis **********, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 140/2012 (10a.), de rubro: COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE...

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