Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 256/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha10 Octubre 2018
Número de expediente256/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 83/2018)),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 60/2017)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 256/2018,

entre laS sustentadas por EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL DECIMOCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G. SALAS

secretariA: M.A.S.M.


Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de octubre de dos mil dieciocho.


Cotejó:


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 83/2018 y el sustentado por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 60/2017.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el expediente 256/2018; admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de criterios, solicitó por conducto del MINTERSCJN a las Presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, que remitieran la versión digitalizada de la original o copia certificada de las ejecutorias en la que se sustentaron sus criterios, así como informar si los criterios sustentados en los asuntos con el que se denuncia la contradicción de tesis se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


Asimismo, ordenó turnar el asunto a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. En acuerdo de siete de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia determinó que esta se avocará al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito en materia administrativa de distintos circuitos, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, órgano que sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. Criterios contendientes. A continuación, se destacan las consideraciones más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 83/2018, consideró lo siguiente:


“…Por otro lado, en el segundo motivo de disconformidad la parte quejosa señala que la sentencia combatida es violatoria de derechos fundamentales en razón de que no se resuelve de manera adecuada el primero y octavo concepto de impugnación señalado en el escrito de demanda, habida cuenta que los visitadores primero entregaron la orden de visita y posteriormente se identificaron ante la persona que los atendió, tal y como se asentó en el acta parcial de inicio.


Es decir, refiere el disidente, primero se asentó en el acta la circunstancia de otros hechos, luego se entregó el oficio 500-42-00-07-01-2015-681, mediante el cual se ordena la práctica de una visita domiciliaria y posteriormente se identificaron los visitadores, lo cual resulta ilegal puesto que ello debió hacerse en primer lugar ante la persona que atendió la diligencia y acto seguido llevar a cabo la entrega del comunicado en cuestión.


Esto es, sostiene el inconforme, la responsable de forma incorrecta consideró que del análisis al acta parcial de inicio, no se aprecia circunstancia alguna que denote intromisión al domicilio del contribuyente por parte de los visitadores previo a su identificación y además se identificaron con la primer persona que los atendió tanto en las diligencias de entrega del citatorio como en la notificación de la orden, por lo que en el caso, la fiscalizadora se ajustó al respeto de la privacidad del domicilio prevista en el artículo 42, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación; aunado a que si lo alegado por la disconforme es en el sentido de que la identificación fue después de la entrega de la orden, ello resulta inoperante porque atiende a un vicio de procedimiento que para generar su nulidad resultaría menester que afectara las defensas del particular y trascendiera al sentido de la resolución impugnada.


Sin embargo, sostiene el peticionario de amparo, tal determinación deviene ilegal, habida cuenta que se encuentra demostrado que en el acta parcial de inicio, la demandada primeramente asentó en el acta parcial de inicio la circunstancia de otros hechos, se realizó la entrega del oficio 500-42-00-07-01-2015-681, mediante el cual se ordena la práctica de una visita domiciliaria, y posteriormente los visitadores se identificaron, lo cual resulta ilegal, pues primero el visitador debió identificarse ante la persona que atendió la diligencia, para de esa forma estar en posibilidad de hacer la entrega del comunicado por el cual se ordena la práctica de la visita domiciliaria.


Por tal motivo, expone la disidente, la responsable debió declarar la nulidad de la resolución impugnada por ser producto de actos viciados, en razón de estar demostrado que la demandada en el acta parcial de inicio de la demanda actúo en los términos antes precisados; además de que debe atenderse a la forma en que se pormenorizó la identificación del acta parcial de inicio.


Concepto de violación infundado.


Lo anterior es así, porque si bien es cierto que en el acta de inicio previo a la identificación de los visitadores, se asentó la manera en que se cercioraron de que la persona con quien se entendió la misma daría noticia al interesado, y posteriormente llevaron a cabo la entrega de la orden de visita, ello de suyo resulta insuficiente para considerar la existencia de alguna violación de derechos fundamentales en perjuicio del peticionario de amparo, por las razones que a continuación se expondrán.


En principio, debe decirse que como bien lo determinó la responsable, aun cuando lo alegado por el disconforme en cuanto al tópico se refiere, pudiera ser considerado como un vicio formal, lo cierto es que de su demanda natural no se desprende que formulara algún argumento tendente a evidenciar la transgresión ocasionada así como su trascendencia en el sentido de la resolución impugnada, pues no basta la sola manifestación en cuanto al incumplimiento de tal disposición, sino que además es menester poner de manifiesto la transgresión ocasionada con tal incumplimiento.


Aunado a lo anterior, debe decirse que sobre el particular la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la visita domiciliaria constituye un acto de molestia para el gobernado, por ello la identificación de los visitadores debe ser plena y realizarse en circunstancias que no dejen duda alguna acerca de que quienes visitan el domicilio son funcionarios que pertenecen a la dependencia de que se ostentan y se encuentran facultados para llevar a cabo esa actividad; por tanto, en aras de satisfacer con plenitud el requisito legal de identificación, es necesario que en el acta inicial de la visita se asienten todos los datos necesarios que proporcionen al gobernado la plena seguridad de que se encuentra ante personas que efectivamente representan a la autoridad fiscal, que se encuentran facultados para llevar a cabo la visita y que por tal motivo pueden introducirse a su domicilio, por lo que, es menester se describa con claridad el documento mediante el cual se identifiquen y, en su caso, se asiente la fecha de las credenciales, para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios para la autoridad emisora de la orden de visita y quién expide las mismas e indicar no sólo el órgano, sino su titular (o en su caso copia fotostática certificada del documento que contenga esos datos) tomando también en cuenta que mediante la identificación, se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas de inspección o visita, pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos.


Luego, en materia fiscal tal disposición constitucional es desarrollada por, entre otros, el artículo 44, cuyas fracciones II, párrafo primero y III, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, establecen: [Se trascribe]


El texto transcrito prevé diversas formalidades que deben cumplirse durante la práctica de las visitas domiciliarias.


Entre esas formalidades está la consistente en que si el visitado o su representante no se encuentra en el lugar donde deba desarrollarse la diligencia, los visitadores dejarán citatorio con la persona...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR