Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-09-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 301/2018)

Sentido del fallo11/09/2019 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBEN PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, LAS TESIS SUSTENTADAS POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha11 Septiembre 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente301/2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 119/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 198/2017))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2018

eNTRE las sustentadas por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO



ministra ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario DE ESTUDIO Y CUENTA:

ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
once de septiembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Por escrito recibido el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, denunciaron la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el mencionado Tribunal al resolver el amparo en revisión ********** y el emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al fallar el amparo en revisión **********.


  1. SEGUNDO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada, admitirla a trámite, solicitar al Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, remitiera versión digitalizada de la ejecutoria relativa al amparo en revisión ********** de su índice, y del proveído en el que informara si se encontraba vigente el criterio o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


  1. Además, en atención a la materia penal consideró que correspondía conocer del asunto a la Primera Sala. Asimismo, determinó turnar el expediente al Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. TERCERO. Radicación en la Primera Sala. Por acuerdo de nueve de octubre del mismo año, la Ministra entonces Presidenta de esta Primera Sala, determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y fuera remitido a la ponencia designada.


  1. CUARTO. Recepción de constancias. Mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, la Presidencia de la Primera Sala, acordó la recepción de los comunicados y anexos enviados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por los cuales informó el envío de los archivos electrónicos que contienen la ejecutoria que dio lugar a la tesis en contienda y el proveído por el que informa que se encuentra vigente el criterio sustentado.


  1. QUINTO. Returno. Por acuerdo tomado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve, esta Primera Sala determinó por mayoría de tres votos1 desechar el proyecto presentado y devolver los autos a la Presidencia de esta Sala, para que se returnara a uno de los Ministros de la mayoría, para la elaboración del nuevo proyecto.


  1. Esto último se llevó a cabo a través del acuerdo de catorce de febrero de dos mil diecinueve, por el cual el Presidente de esta Primera Sala, returnó los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., a fin de elaborar el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.)2 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37, párrafo primero, 81, párrafo primero y 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el punto segundo, fracción VII -aplicado en sentido contrario- del Acuerdo General Plenario 5/2013, modificado mediante instrumentos normativos de nueve de septiembre de dos mil trece, veintiocho de septiembre de dos mil quince y cinco de septiembre de dos mil diecisiete. En virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia penal, propios del conocimiento de esa Primera Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, que sustentaron uno de los criterios que se denunció como contendiente en la presente contradicción de tesis.


  1. TERCERO. Posturas contendientes. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, atendiendo a la cronología de la emisión de las tesis, resulta conveniente conocer -para su posterior análisis- el origen y las consideraciones en que se apoyaron las respectivas tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito denunciadas como contendientes.


  1. I. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver en sesión de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, el amparo en revisión ********** tomó en cuenta lo siguiente:


Antecedentes


        • El quejoso, persona física por escrito presentado el ocho de octubre de dos mil catorce, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución del Tribunal Unitario en Materia Penal, por la cual al resolver el recurso de apelación, revocó el auto de plazo constitucional emitido en la causa penal y ordenó su formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión del delito de defraudación fiscal equiparable, previsto en el artículo 109, fracción V y sancionado en la fracción III, ambos del Código Fiscal de la Federación, vigentes en la época de los hechos (2008), ya que la conducta imputada consistió en que el quejoso en su carácter de administrador único de una empresa, omitió presentar por más de doce meses la declaración anual del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio fiscal de dos mil ocho, al que estuvo obligada, dejando de pagar el citado impuesto en el monto determinado y en perjuicio del fisco federal, pues tuvo que presentar la declaración a más tardar el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, por lo que a partir del uno de abril de dos mil diez, se actualizó la hipótesis normativa.


        • El Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda y seguida la secuela procesal, celebró la audiencia constitucional y por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil quince, negó el amparo al quejoso.


        • Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito referido al inicio de este apartado, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo al quejoso.


Consideraciones del recurso de revisión que contiene la tesis denunciada en contradicción


        • El Tribunal Colegiado de Circuito estimó que el artículo 109, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, vigente a la fecha de los hechos era un tipo penal en blanco porque sancionaba con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, a quien omita presentar por más de doce meses las declaraciones de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, sin que se determine la naturaleza del impuesto, por lo que era necesario atender a otra ley fiscal, que en el caso específico era la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en donde se establecía la obligación de pago de ese impuesto.


        • Refirió que no obstante lo anterior, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de diciembre de dos mil trece, se abrogó esa Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, a partir del uno de enero de dos mil catorce, por lo que desapareció el citado impuesto y por tanto la obligación de los contribuyentes de realizar la declaración y su pago.


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