Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2018 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 257/2018)

Sentido del fallo05/12/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente257/2018
Fecha05 Diciembre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE ZACATECAS (EXP. ORIGEN: J.A. 142/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 473/2017))


SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 257/2018

Solicitud de REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 257/2018


solicitante: tribunal colegiado deL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO




ponente: ministrO eduardo medina mora I.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS


Elaboró: Ana Gabriela Fernández Vergara



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de diciembre de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la reasunción de competencia 257/2018, y;


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


  1. ANTECEDENTES

  1. Contexto. El treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno de Zacatecas, la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, en el que se regularon impuestos ecológicos a la extracción de materiales, a la emisión de gases a la atmosfera, a la emisión de contaminantes al suelo, subsuelo y agua, y al depósito o almacenamiento de residuos.

  2. Amparo indirecto. El diez de febrero de dos mil diecisiete Capstone Mining, sociedad anónima de capital variable promovió juicio de amparo contra los siguientes actos:

  • La emisión y ejecución de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, en específico de los numerales 6 a 36 que regulan los impuestos ecológicos de esa entidad con motivo del inicio de su vigencia;

  1. En síntesis, la parte quejosa argumentó que los impuestos ecológicos previstos en las normas reclamadas:

  1. son violatorios del principio de proporcionalidad tributaria;

  2. contravienen el artículo 73, fracción XXIX, inciso 2 constitucional al invadirse la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para establecer contribuciones sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales señalados en el artículo 27 constitucional;

  3. transgrede el artículo 115, fracción III, incisos a) y c) de la Constitución Federal al invadirse una facultad tributaria reservada a los municipios;

  4. no respetan los principios de legalidad y seguridad jurídica, legalidad tributaria y reserva de ley, toda vez que las normas reclamadas no establecen claramente cuál es el objeto y destino del tributo, el procedimiento a seguir, la información que se debe mantener ni la que se debe enviar en los medios electrónicos al Sistema de Administración Tributaria;

  5. violan el principio de equidad tributaria; y

  6. no atienden al principio de destino al gasto público.


  1. Trámite de amparo. La demanda de amparo fue turnada al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas. Mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil diecisiete ordenó su registro, la admitió a trámite, requirió el informe justificado a las autoridades responsables, ordenó dar intervención al agente del Ministerio Público adscrito y señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional.

  2. Acumulación. En auto de diez de marzo de dos mil diecisiete se admitió a trámite el incidente de acumulación del juicio ********** al haber identidad de quejosos, actos reclamados y autoridades responsables; y se suspendió el trámite del juicio hasta en tanto se resolviera sobre la conexidad. El seis de abril del mencionado año se ordenó la acumulación de los juicios.

  3. Sentencia de amparo. El veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, el Juzgado de Distrito emitió la sentencia. Por un lado, consideró que era inexistente la supuesta aplicación de las normas reclamadas por el S. de Finanzas del Estado de Zacatecas y sobreseyó respecto del S. General de Gobierno del Estado de Zacatecas y el encargado del periódico oficial de dicha entidad.

  4. En relación al estudio de fondo, resolvió que eran inoperantes los argumentos de la quejosa sobre la supuesta violación al principio de legalidad tributaria. También desestimó los argumentos sobre la supuesta contravención del artículo 115 constitucional por considerar que los impuestos combatidos no tienen nada que ver con los servicios públicos de agua y tratamiento y disposición final de residuos. Además, declaró infundados los planteamientos de la quejosa sobre la invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión de imponer contribuciones al aprovechamiento y explotación de los recursos naturales señalados en el artículo 27 constitucional al advertir que la materia minera queda excluida de esta facultad cuando los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación se realice por medio de trabajos a cielo abierto, tales como las actividades gravadas por los tributos combatidos. Asimismo, señaló que el impuesto sobre emisión de contaminantes en el agua no se refiere a bienes del dominio de la nación, sino a aguas estatales.

  5. Sin embargo, concedió el amparo a la quejosa porque los tributos no estaban relacionados con la capacidad contributiva de los contribuyentes, de tal forma que se violaba el principio de proporcionalidad tributaria.

  6. Recursos de revisión:

    1. Quejosa:

La sociedad interpuso recurso de revisión, en el que combatió las consideraciones del Juez de Distrito respecto de la violación al principio de legalidad; así como las relativas a la invasión de competencias municipales y a la facultad exclusiva del Congreso de la Unión. Por último, se dolió de la falta de exhaustividad del Juzgado de Distrito de todos los conceptos de violación que hizo valer en su demanda de amparo.

    1. Autoridades responsables:

El Gobernador y la Legislatura del Estado de Zacatecas también interpusieron recursos de revisión contra la sentencia de amparo, en el que combatieron la indebida concesión de amparo por la supuesta violación del principio de proporcionalidad. Aunado a esto, buscaron fortalecer las consideraciones del Juez de Distrito en relación con el tema de la invasión de facultades exclusivas de la Federación.

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. El recurso de revisión quedó radicado con el número ********** del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, quien se declaró legalmente incompetente al versar sobre la invasión de esferas competenciales en materia impositiva, y ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala es competente para resolver la presente solicitud de reasunción de competencia según los puntos primero y décimo cuarto del Acuerdo General P.5.1, y de los artículos 21, fracción XI, y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La solicitud proviene de parte legítima al ser acorde a lo previsto en el segundo párrafo del punto décimo cuarto del Acuerdo...

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