Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2019 (AMPARO DIRECTO 46/2018)

Sentido del fallo08/05/2019 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA ADHESIVA. • DÉSE PUBLICIDAD A ESTA SENTENCIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Número de expediente46/2018
Fecha08 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.D. 12/2018 (CUADERNO AUXILIAR 470/2018),))


AMPARO DIRECTO 46/2018.

QUEJOSO PRINCIPAL: AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL del municipio DE SANTO DOMINGO TEHUANTEPEC, OAXACA.

TERCERA INTERESADA Y QUEJOSA ADHESIVA: COMUNIDAD INDÍGENA DE SANTA MARÍA N.C., municipio de SANTO DOMINGO TEHUANTEPEC, OAXACA.



MINISTRO PONENTE: E.M.M.I.

SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN.

Colaboraron: D.M.Z. y F.M.M..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de ocho de mayo de dos mil diecinueve.



S E N T E N C I A



Correspondiente al amparo directo 46/2018, promovido en la vía principal por el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec Oaxaca y en la vía adhesiva por la Comunidad Indígena de Santa María Nativitas Coatlán, Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos. La Comunidad Indígena de Santa María Nativitas Coatlán, Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, manifestó que en diversas ocasiones ha solicitado a las autoridades municipales la asignación de recursos para su desarrollo; sin embargo, éstas no han atendido sus peticiones, y el último año sólo les otorgaron 8 botes de pintura de 19 litros cada uno, 20 focos para alumbrado público y $********** (**********) para actividades sociales y culturales.


Frente a dicha situación, la comunidad realizó una petición a efecto de que se les otorgaran directamente las cantidades que la Federación transfiere al Municipio, es decir, lo correspondiente a los ramos 28 y 33 de las participaciones y aportaciones federales las cuales estimaron que equivalen a un **********% de las mismas, en razón de la población de esa comunidad.


Señalan que las autoridades municipales han sido omisas en dar respuesta a sus diversas peticiones y que de manera verbal han manifestado su negativa a atenderlas, lo cual a su juicio perpetua la situación de pobreza, marginación y atraso de la comunidad, pues nunca ha habido reparto ni asignación de recursos municipales lo que genera un desequilibrio en su desarrollo.


  1. Juicio de derecho indígena **********.


2.1 Demanda. El veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, ante la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, Silvano Ruiz Vasconcelos, E.P.M. y Ricardo Martínez Pérez, en su carácter de Agente Municipal propietario, Agente Municipal suplente y representante de la comunidad S.M.N.C., perteneciente al Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, demandaron del Ayuntamiento del citado Municipio las siguientes prestaciones:


I. El reconocimiento pleno y efectivo del derecho de libre determinación y autonomía de su comunidad indígena, así como la declaración del reconocimiento pleno del derecho a que se asigne a su comunidad recursos necesarios y suficientes para que provea su desarrollo en los términos establecidos en el artículo 2° Constitucional.


II. Otorgar a su comunidad y agencia municipal un trato como sujeto de derecho público, con derechos constitucionales, terminando todo trato discriminatorio, de subordinación y de exclusión que se le ha dado, principalmente respecto de la distribución y ejercicio de los recursos que el Estado, y la Federación asignan a su Municipio;


III. La asignación de recursos correspondientes al ramo 28 y a los fondos III y IV del ramo 33.1 Cantidades que equivalen al **********%, que es la parte proporcional de la población total del Municipio que vive en la comunidad y agencia municipal, por lo que por equidad y justicia les corresponde respecto del año dos mil dieciséis.


IV. La determinación de que dichos recursos se deberán entregar desde ahora y hacia el futuro a su comunidad y agencia municipal en la misma proporción de su población, sin perjuicio del pago de recursos compensatorios, por no haber percibido los recursos que por derecho le correspondían en todos los años, desde su incorporación al municipio de Santo Domingo Tehuantepec; así como reconocer que los mismos serán administrados directamente por su comunidad y agencia municipal en ejercicio de su derecho de libre determinación y autonomía.


Indicaron que si bien los firmantes fueron electos en cargos del ámbito administrativo municipal, en su quehacer cotidiano se desempeñan conforme a los usos y costumbres indígenas mixes.


Precisaron que desde el punto de vista administrativo forman parte del Municipio demandado, mientras que constituyen una comunidad en términos del artículo 27 Constitucional y desde el punto de vista indígena son una comunidad mixe autónoma.


Señalaron que reclamaban la negativa del Presidente Municipal y el Ayuntamiento Constitucional del Municipio a reconocer plenamente el derecho a la libre determinación y autonomía de la comunidad y agencia municipal, ante la negativa a no otorgar los recursos económicos que reciben por parte de la Federación.


Ello dada la fuerte presencia de comunidades indígenas en el Estado de Oaxaca, pues existe y debe reconocerse la especial configuración de la institución municipal, de tal forma que en muchos Municipios las agencias municipales no son sólo auxiliares del ayuntamiento y por tanto, no deben estar subordinadas a éste.


Estimaron que la Sala Indígena debía realizar la interpretación del derecho de libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas, en relación con el principio de ejercicio directo de recursos por las comunidades indígenas en contextos especiales, al estimar violentados los artículos 2°, apartado A, fracción I, apartado B, primer y penúltimo párrafos, así como lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales, y los diversos 3 y 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.2


Aseguraron que el Ayuntamiento no podría acreditar ante la responsable que hubiera contemplado en su presupuesto cantidad alguna o rubro para ser suministrados a la comunidad a efecto de que ésta provea su desarrollo. Lo que han brindado ha sido con discrecionalidad y en beneficio de personas y comunidades distintas.


Finalmente sostuvieron que la negativa del Municipio a acordar favorablemente las peticiones de recursos que les han hecho, con lo que incumplen con la obligación que tiene esta autoridad de determinar equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades indígenas administraran directamente para fines específicos, de conformidad con los establecido en el artículo 2° constitucional.


2.2. Procedimiento. El veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, la referida sala registró el asunto con el número ********** y admitió a trámite la demanda.


Señaló que se debía de considerar que la acción promovida era un juicio para la protección de derechos indígenas, dado que se planteó un menoscabo a derechos indígenas reconocidos constitucionalmente3 y que procedía suplir totalmente los conceptos de agravio, así como de cualquier otra insuficiencia advertida en la demanda y durante la tramitación del juicio, tomando en cuenta las características de la comunidad o pueblo indígena y sus especificidades culturales.4


Además indicó que en el asunto se debería determinar el reconocimiento y respeto de los derechos de libre determinación y autonomía, en especial lo relativo al derecho de proveer su desarrollo mediante la asignación y administración directa de recursos provenientes de los ramos 28 y 33 de la Federación; y requirió de oficio las pruebas e informes que estimó pertinentes.


Por acuerdo de dieciocho de noviembre siguiente se tuvo al Ayuntamiento efectuando su contestación, en la que negó las prestaciones reclamadas, expuso argumentos sobre las facultades del Municipio para administrar contribuciones estatales y federales, de conformidad con el artículo 115 Constitucional y ofreció los elementos probatorios que estimó pertinentes a través de los cuales pretendió demostrar el otorgamiento de los recursos de los ramos 28 y 33, fondos III y IV a la actora.


En el propio auto también se tuvieron por recibidos los informes solicitados a las autoridades respectivas, por lo que se fijó día y hora para el desahogo de la audiencia de alegatos, la cual tuvo verificativo el nueve de diciembre de dos mil dieciséis.


2.3. Sentencia. El veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete se dictó sentencia con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Esta Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal, es competente para conocer y resolver el presente juicio conforme a lo justificado en el apartado IV, inciso a) de este fallo.

SEGUNDO. Esta Sala de Justicia Indígena, reconoce y garantiza, la libre determinación y autonomía de la Comunidad Indígena y agencia municipal de Santa María Nativitas, C., para ejercer sus recursos, reconocimiento que el Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, acatará en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales y la Ley, conforme al apartado VI, de esta sentencia.

TERCERO. Se reconoce a la Comunidad Indígena y agencia municipal de Santa María Nativitas, C., como sujeto de derecho, por lo que el Ayuntamiento de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, respetará y garantizará a la citada comunidad y agencia municipal, sin discriminación, subordinación y exclusión, la distribución de los beneficios que la Federación asigna al Municipio; en términos del apartado VI de esta resolución.

CUARTO. El Ayuntamiento, respetará y garantizará el ejercicio de autoridad, a la Comunidad Indígena Santa María...

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