Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 321/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente321/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-101/2017))







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 321/2018







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 321/2018

QUEJOSO: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: J.I. MORALES SIMÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta de mayo de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro



Sentencia


Cotejo


Que resuelve el recurso de revisión 321/2018, interpuesto por **********, en contra de la resolución que dictó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.1


  1. Antecedentes


El 3 de junio de 2016 el Juez Oral del Distrito Judicial de Tenancingo, Estado de México, declaró penalmente responsable a ********** por el delito de robo con modificativa (agravante de haberse cometido en interior de casa habitación con violencia). En consecuencia, se le impusieron las penas de 13 años 8 meses de prisión y el pago de una multa. El Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal en Toluca modificó dicha resolución para el único efecto de imponerle al imputado la pena de 12 años 1 mes de prisión.


En desacuerdo con lo anterior, ********** promovió juicio de amparo directo. En su demanda, el quejoso alegó que: (i) no se valoraron correctamente las pruebas, pues existen muchas contradicciones que no fueron tomadas en consideración; (ii) no se realizó debidamente la cadena de custodia de los objetos supuestamente robados; (iii) no se valoraron las prueba ofrecidas por la defensa; (iv) contrario a lo que manifestaron los elementos aprehensores, fue detenido fuera de la casa en su camioneta; y (v) fue torturado para aceptar la responsabilidad de un delito que no cometió. En este sentido, la autoridad responsable omitió investigar una denuncia de tortura como violación a los derechos fundamentales, ya que no se le dio vista al Ministerio Público.


Por razón de turno, conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien admitió y registró la demanda con el número **********. Seguidos los trámites correspondientes, dicho Tribunal resolvió negar el amparo, con base en las siguientes consideraciones:


  1. En relación con el argumento de tortura, cabe señalar que el quejoso, al comparecer ante el Juez de Control no manifestó que hubiera sido torturado al momento de su detención, negó su participación en los hechos que se le atribuían y no presentaba lesiones; por tanto, es innegable que no existen elementos que permitan, por lo menos de forma indiciaria, afirmar que fue objeto de este tipo de actos y que tenían como fin que aceptara la comisión del delito que le fue atribuido. De tal manera, no resulta procedente conceder el amparo y ordenar la reposición del procedimiento para que el juez investigue los supuestos actos de tortura, pues la inexistencia de la alegada violación no le produce agravio que amerite ser reparado.


  1. Contrario a lo manifestado por el quejoso, la detención no fue ilegal. En efecto, la detención se hizo en flagrancia ya que los policías ministeriales, al rendir declaración ante el Juez de Juicio Oral, refirieron que encontraron al quejoso en una de las habitaciones de la casa esculcando muebles.



  1. No se transgredieron los derechos humanos al debido proceso y defensa adecuada, toda vez que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y se acataron los principios rectores del proceso penal acusatorio.


  1. La Sala responsable valoró correctamente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa. Por lo tanto, fue correcta su conclusión de que el quejoso era penalmente responsable del delito de robo agravado.


  1. El argumento relacionado con la cadena de custodia es inoperante, ya que la defensa del quejoso no controvirtió en el juicio oral dicho tema. Además, la responsable no sustentó su condena en las pruebas respecto a las cuales el quejoso señaló que no se respetó la cadena de custodia.


Inconforme con la sentencia que le negó el amparo, ********** interpuso recurso de revisión, en el que alegó que se vulneró su derecho humano a la integridad personal por haber sido sometido a actos de tortura, siendo que además no se investigaron dichos hechos y que se violó el debido proceso, pues no se realizó de forma adecuada la cadena de custodia de los objetos supuestamente robados.


  1. Decisión


El quejoso interpuso oportunamente el recurso de revisión ante esta Suprema Corte,2 órgano competente para conocer de dicho medio de impugnación.3 No obstante, el recurso resulta improcedente, pues el asunto no satisface los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo. En consecuencia, el recurso intentado debe desecharse.4


Para alcanzar esta conclusión, en lo siguiente esta Primera Sala se abocará a explicar las razones de su decisión.

Consideraciones y fundamentos.


Para determinar la procedencia del presente recurso conviene destacar que de los artículos: 107, fracción IX, de la constitución, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General Plenario 9/2015; se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:


I. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y


II. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.).5 Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplen cuando se cumple una de las siguientes dos hipótesis:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia; o


  1. Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.


Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito consiste en una facultad discrecional de esta Suprema Corte.


Por otra parte, el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia de esta Primera Sala. La admisión del recurso por el Presidente de este Alto Tribunal corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado.6 Por consiguiente, a continuación se estudiará si en el caso se surten los requisitos necesarios para que sea procedente el asunto.


De un análisis exhaustivo de las constancias que integran el asunto, se advierte que el quejoso planteó dos temas de constitucionalidad, consistentes en que sufrió tortura al momento de su detención y que aquélla fue ilegal. Asimismo, se advierte que el Tribunal Colegiado analizó dichos temas y concluyó que no procedía conceder el amparo solicitado.


No obstante lo anterior, si bien existe un planteamiento propiamente constitucional, lo cierto es que los argumentos relacionados con violaciones a derechos humanos durante la investigación no pueden ser analizados en esta vía, por lo que los temas planteados carecen de importancia y trascendencia. Dicho de otro modo, existe un impedimento técnico para analizar los temas planteados, así que el asunto no permitirá fijar un criterio de relevancia para el orden jurídico nacional.


En efecto, en el amparo directo en revisión 669/2015,7 esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia analizó si en el sistema de justicia penal acusatorio establecido en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México es posible (i) retomar dentro de la audiencia de juicio oral el debate sobre la posible exclusión de medios probatorios derivado de la existencia de una violación a derechos fundamentales ocurridas en etapas previas; y (ii) si tales violaciones pueden hacerse valer en el juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva.


Respecto de la primera cuestión, esta Primera Sala sostuvo que de acuerdo con las reglas constitucionales y legales que rigen el nuevo sistema de justicia penal en la audiencia de juicio oral no es posible excluir una prueba admitida previamente por el juez de control, pues esta discusión debió tener lugar durante la etapa intermedia.


En cuanto a la segunda cuestión, se determinó que el juicio de amparo directo tiene por objeto la revisión constitucional de resoluciones que pongan fin a un juicio lo que en el contexto del sistema penal...

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