Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 347/2018)

Sentido del fallo22/08/2018 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha22 Agosto 2018
Número de expediente347/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 132/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. R-27/2018),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 1809/2016))


CONFLICTO COMPETENCIAL 347/2018

SUSCITADO ENTRE el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL mismo circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

secretaria auxiliar: M.D.F.


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de agosto de dos mil dieciocho.




COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio II-735/18, recibido el quince de junio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, remitió los autos del amparo en revisión 27/2018, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 347/2018, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de siete de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial1.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Tramite de la demanda de amparo. Por escrito presentado el catorce de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, María del Carmen Herrada Martínez solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de:


A).- Del H. Congreso de la Unión (integrado por Cámara de Diputados y Senadores.

1.- La discusión, aprobación del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de marzo del año 2016 y que entró en vigor a los seis meses contados a partir del día siguiente de su publicación (15 de Septiembre del año 2016) y en específico por lo que se refiere a los artículos 262 fracción IV párrafo segundo, 263, fracciones IV, V, VI, VII y VIII.- Por lo que se refiere al capítulo XIV (De la Sociedad por Acciones Simplificadas).

2. La omisión para legislar el procedimiento en que en forma

que se deriven de dichos actos. (…)”optativa los Notarios Públicos, puedan intervenir en la Constitución de las Sociedades de Acciones Simplificadas.

3.- La omisión legislativa para determinar si la Secretaría de Economía tiene fe pública para el otorgamiento, para la Constitución de las Sociedades de Acciones Simplificadas.

4.- La omisión legislativa para determinar el valor jurídico para determinar el valor jurídico que deben tener los documentos en donde se constituyen las sociedades por acciones simplificadas

5.- La omisión legislativa para determinar el procedimiento por medio del cual la Secretaría de Economía cumplirá con lo que dispone la Ley Federal para la Prevención e identificación de recursos de procedencia ilícita.

6. Omisión legislativa para determinar como la Secretaría de Economía podrá Justificar y valorar la capacidad de las personas física que constituya una sociedad.

7. La omisión legislativa para determinar el procedimiento mediante el cual estarán exentas del pago de derechos de registro las sociedades por Acciones Simplificadas, ante las diversas entidades federativas y los correspondientes Registros Públicos y de Comercio de cada una de las entidades y en especial del Estado de Puebla.

8.- Las consecuencias jurídicas que se deriven de dichos actos.

B).- Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se le reclama:

1. La promulgación y publicación del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario oficial de la Federación el día catorce de marzo del año dos mil dieciséis y que entró en vigor a los seis meses. Contados a partir del día siguiente de su publicación (quince de septiembre del dos mil dieciséis), y en específico por lo que se refiere a los Artículos 262 fracción IV, párrafo II; 263 fracciones IV, V, VI, VII y VIII. Por lo que se refiere al capítulo XIV (de la Sociedad por Acciones Simplificadas).

C).- D.S. de Economía del Gobierno Federal, le reclamo:

a).- Las reglas de carácter general para el funcionamiento y operación del sistema electrónico de Sociedades por Acciones Simplificadas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día catorce de septiembre del año dos mil dieciséis y que entraron en vigor según el artículo transitorio único el día quince de septiembre del año dos mil dieciséis, y en específico por lo que se refiere a la Décima Primera Regla (de la Constitución de SAS), fracción II, en sus diversos incisos, así como las Reglas Décima Segunda y Décima Tercera.

b).- Las consecuencias jurídicas que se deriven de dichas reglas.

D).- Del Delegado Federal de la Secretaría de Economía en el Estado de Puebla, le reclamo:

a).- La ejecución y cumplimiento de las reglas de carácter general para el funcionamiento y operación del Sistema Electrónico de Sociedades por Acciones Simplificadas que se llevará a cabo en el estado de Puebla.

b).- Las consecuencias jurídicas


2. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juez Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, el cual la registró con el número 1809/2016; el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, se dictó la sentencia respectiva en la que se determinó sobreseer el juicio de amparo, al considerar que lo impugnado por el quejoso no generaba afectación alguna en su esfera jurídica, por lo que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.


3. Trámite del recurso. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa, interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


El referido Tribunal Colegiado en resolución de tres de enero de dos mil dieciocho, declaró carecer de competencia legal por razón de materia para conocer y resolver del recurso de revisión, al considerar que la competencia correspondía en realidad a un Tribunal Colegiado en Materia Civil, ya que la quejosa quien manifestó ser Notaria Publica, controvirtió diversos preceptos de la Ley General de Sociedades Mercantiles que prevén la forma en que se puede constituir una sociedad por acciones simplificada, el procedimiento para hacerlo, así como las reglas de carácter general vinculadas con ello, en especial lo relativo al trámite ante un fedatario público. Por lo que se estimó que la naturaleza de las normas jurídicas reclamadas, era mercantil.


4. El asunto fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien tampoco aceptó la competencia declinada a su favor, al considerar que si bien se hizo referencia a los preceptos 262, fracción IV y 263, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como de las reglas Décima Primera, fracción II, Décima Segunda y Décima Tercera, de las Reglas de C. General para el Funcionamiento y Operación del Sistema Electrónico de Sociedades por Acciones Simplificadas, lo cierto es que ello solo se hizo para resalta las omisiones legislativas reclamadas, adicionalmente de que los actos reclamados fueron atribuidos a diversas autoridades que no tienen el carácter de autoridad judicial.


5. En consecuencia, los autos del asunto fueron remitidos a esta Suprema Corte para dilucidar el conflicto competencial.


TERCERO. Existencia del conflicto competencial. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo.2


Lo anterior, ya que tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, se declararon legalmente incompetentes, por razón de la materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución de treinta de diciembre de dos mil dieciséis en la que se decidió sobreseer en el juicio de amparo al considerar que lo reclamado por la quejosa no le ocasionaba una afectación en su esfera jurídica.


CUARTO. Estudio. Esta Segunda Sala determina que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito es el competente para conocer del asunto en cuestión.


En primer lugar, debe mencionarse que para estar en condiciones de determinar...

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