Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 257/2018)

Sentido del fallo13/06/2018 • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente257/2018
Fecha13 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 765/2017, RELACIONADO CON EL D.T. 824/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 147/2018))


CONFLICTO COMPETENCIAL 257/2018

SUSCITADO ENTRE el segundo tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del décimo quinto circuito y el tercer tribunal colegiado del décimo quinto circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

secretaria auxiliar: Sofía del cARMEN TREVIÑO FERNÁNDEZ


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de junio de dos mil dieciocho.




COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 1442/2018-SA, recibido el dieciséis de abril de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito remitió los autos del amparo directo 765/2017 de su índice, promovido contra el laudo de tres de agosto de dos mil diecisiete, emitido por la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en los autos del juicio laboral 478/2009, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 257/2018, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de catorce de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial1.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


  1. Por escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, ante la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ensenada, Baja California, la Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su apoderado legal R.B.U., promovió demanda de amparo en contra del laudo de tres de agosto de dos mil diecisiete, emitido en el juicio laboral 478/2009.


  1. Mediante resolución de ocho de marzo de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito determinó que carecía de competencia legal para conocer del juicio, bajo las razones siguientes.


  • La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 214/2016, privilegió el conocimiento previo de un asunto sobre la competencia por territorio, en tanto se consideró que ello constituía un caso de excepción a la regla general contenida en el Acuerdo General 29/2016.


  • En el caso, se considera que se actualiza la hipótesis establecida en el conflicto competencial de referencia, ya que el acto reclamado lo constituye el laudo de tres de agosto de dos mil diecisiete, emitido por la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Ensenada, Baja California; por lo que si bien, en un primer momento pudiera considerarse que por razón de territorio y materia, corresponde a este tribunal colegiado el conocimiento de este juicio; lo cierto es que se ubica en el supuesto de excepción destacado previamente por el Alto Tribunal de la Nación, en tanto el laudo reclamado se emitió en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con sede en Mexicali.


  • Sin que lo anterior, conlleve una desnaturalización del Acuerdo General 29/2016, en el sentido de que la razón de la especialización de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, es aligerar la carga de trabajo de los tribunales colegiados de circuito con sede en Mexicali, Baja California, en las materias civil y de trabajo, ya que como se indicó por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se trata de una excepción que privilegia el conocimiento previo de los asuntos en aras de preservar los derechos fundamentales consagrados en el artículo 17 constitucional, dando mayor celeridad a la impartición de justicia.


  • Tampoco constituye un obstáculo para considerar lo anterior, el hecho de que los asuntos de los que derivó el conflicto competencial al que se hace referencia en esta determinación, sean del orden civil y no laboral -como es el caso que ocupa-, en tanto la conclusión sostenida en la sentencia de mérito dispone que debe prevalecer el conocimiento previo sobre la especialidad por razón de la materia y territorio para efectos de determinar la competencia del tribunal colegiado; de ahí que también resulte aplicable en la hipótesis que ocupa.


  • En el mismo sentido, se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 319/2014, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 73/2015 (10a.), de rubro siguiente: “RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES COMPETENTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN; DE NO EXISTIR ESPECIALIZADO, SERÁ EL QUE CONOCIÓ DE AQUÉL Y, DE NO HABERSE INTERPUESTO EL RECURSO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE SE ENCUENTRE EN TURNO.”


  1. El asunto fue remitido al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Por resolución de seis de abril de dos mil dieciocho, el tribunal no aceptó la competencia declinada a su favor por las siguientes razones:


  • En relación con lo precisado en la resolución emitida por el Tribunal declinante, es menester puntualizar tres aspectos relevantes:

1. En la especie, la resolución reclamada no corresponde a la materia civil sino laboral, pues se trata de un laudo emitido por un tribunal con sede en la jurisdicción territorial del citado órgano colegiado que -por conocimiento previo- declina conocer de la demanda constitucional respectiva.

2. El criterio en que se basa el Tribunal declinante proviene de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y no de la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, a quien compete conocer precisamente de los asuntos en materia laboral, además de la administrativa.

3.- La autoridad del trabajo que pronunció el laudo reclamado tiene su sede en Ensenada, Baja California, jurisdicción del referido tribunal semi-especializado en materias laboral y civil, radicado en Tijuana (sic).


  • En consecuencia, este órgano colegiado estima que no le corresponde avocarse al presente asunto materia de la competencia declinada por conocimiento previo, en virtud de que la determinación del tribunal declinante se basa en un criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya competencia es en materias civil y penal; siendo que el juicio de amparo cuyo conocimiento se declina es de naturaleza laboral y no civil; además, el artículo 34 de la Ley de Amparo fija la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya emitido el acto y por último, en atención “a la especialización por materia”.


  • De manera que, atento a lo expresado, se considera que el Tribunal declinante resulta legalmente competente para conocer del presente juicio de amparo directo, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte no ha emitido criterio en el sentido de que deba imperar el conocimiento previo, por encima de la competencia por cuestión de territorio.


  1. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, por acuerdo de doce de abril de dos mil dieciocho, determinó que en virtud de que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito no aceptó la competencia declinada a su favor, debían remitirse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos del tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Existencia. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo2, por lo que sí existe un conflicto competencial en razón de territorio, toda vez que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Quinto Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo materia del presente conflicto, por considerar, esencialmente, que corresponde conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, al haber conocido del juicio de garantías de cuya ejecutoria deriva el laudo ahora reclamado.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto...

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