Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 50/2018)

Sentido del fallo18/04/2018 • EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha18 Abril 2018
Número de expediente50/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 25/2017 RELACIONADO CON EL A.D. 108/2017),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 610/2017 RELACIONADO CON EL A.D. 609/2017))

CONFLICTO COMPETENCIAL 50/2018

SUSCITADO ENTRE el SEGUNDO tribunal colegiado en materias CIVIL Y DE TRABAJO Y EL QUINTO tRIBUNAL COLEGIADO AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO



MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: A.P.D..

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA


VO.BO.

MINISTRO

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de abril de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A

Cotejó.

Mediante la que se resuelven los autos relativos al Conflicto Competencial 50/2018, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Quinto Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Quinto Circuito.


I. ANTECEDENTES


Juicio laboral. **********, parte trabajadora demandó de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, la indemnización constitucional, el pago de salarios caídos y otras prestaciones. Conoció del asunto la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tijuana, Baja California, en el expediente laboral ********** y emitió laudo el veinticuatro de noviembre de dos mil quince.


Primer juicio de amparo. En contra de ese laudo **********, promovió juicio de amparo. Por razón de turno, tocó conocer del asunto al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, en el expediente ********** y en sentencia el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, determinó conceder al quejoso la protección constitucional solicitada.


Laudo en cumplimiento. En cumplimiento a la ejecutoria anterior, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y dictó otro con fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, en el cual consideró los lineamientos de la sentencia de amparo.


Segundo juicio de amparo. En contra del laudo anterior, el quejoso promovió nuevo juicio de amparo, el cual fue enviado al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, cuyo Presidente mediante acuerdo de doce de enero de dos mil diecisiete, lo admitió y registró como amparo directo laboral **********.


En sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, el órgano colegiado determinó ser incompetente, para conocer del recurso de revisión, bajo las consideraciones siguientes:


  • Es legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo directo, toda vez que el laudo reclamado se emitió en cumplimiento a la sentencia dictada el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el amparo directo **********.


  • Este Tribunal Colegiado toma como criterio orientador para resolver el presente asunto, las consideraciones vertidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los conflictos competenciales **********, ********** y **********, en los que consideró que en el caso de que la sentencia reclamada se hubiera dictado en cumplimiento de una diversa sentencia de amparo, de conformidad con el artículo 44, fracción II, segundo párrafo, del Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las Disposiciones en Materia de Actividad Administrativa de los Órganos Jurisdiccionales, debían turnarse al mismo tribunal colegiado los amparos que se presentaran por segunda ocasión en cumplimiento de la ejecutoria de una sentencia constitucional, en aras de aprovechar el conocimiento previo adquirido por el tribunal que resolvió el juicio de amparo primigenio, a la vez que se favorece la preservación de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 17 constitucional, dando mayor celeridad a la impartición de justicia dado el conocimiento del asunto.


  • Debe tomarse en cuenta lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 73/2015 (10a.) de rubro siguiente: “RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES COMPETENTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN; DE NO EXISTIR ESPECIALIZADO, SERÁ EL QUE CONOCIÓ DE AQUÉL Y, DE NO HABERSE INTERPUESTO EL RECURSO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE SE ENCUENTRE EN TURNO.”


Denuncia del conflicto competencial. El juicio de amparo fue remitido al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, su Presidente mediante acuerdo de uno de diciembre de dos mil diecisiete, admitió y registró la demanda de amparo con el número **********.


En sesión de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, determinó carecer de competencia por las siguientes razones:


  • No obstante que se plantee como una falta de competencia de su homólogo para resolver el juicio de amparo, es menester dilucidar que la verdadera razón para remitir el asunto, lo fue el conocimiento previo del juicio **********, lo cual no se trata de una cuestión de competencia, sino de turno.


  • Lo anterior, en el entendido de que el Tribunal estima que no se actualiza el supuesto de conocimiento previo al que hace referencia el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en su Cuarto Transitorio, pues lo cierto es que su competencia para conocer del anterior juicio de amparo concluyó en la fecha en la que este órgano colegiado determinó remitir al archivo definitivo el juicio de amparo.


  • Las normas contenidas en el Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, no son normas de competencia, sino meramente de turno administrativo.


  • Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 76/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: “CONFLICTO COMPENTENCIAL ENTRE JUECES DE DISTRITO. LA APLICACIÓN DE LOS PARÁMETROS ADMINISTRATIVOS QUE RESUELVEN LAS CUESTIONES DE TURNO DE LOS ASUNTOS NO RELACIONADOS NO CONSTITUYE UN CRITERIO QUE DÉ SUSTANCIA A AQUÉL.”


Consecuentemente, los autos del asunto fueron remitidos a esta Suprema Corte para dilucidar el conflicto competencial.


II. TRÁMITE


Mediante oficio **********, recibido el veintiuno de febrero de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, remitió los autos del amparo directo ********** de su índice, promovido contra el laudo de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, dictado por la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Baja California, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Quinto Tribunal Colegiado del mismo circuito judicial.


Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 50/2017, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra M.B.L.R. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Mediante acuerdo de doce de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente.


III. COMPETENCIA


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno.


IV. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo, por lo que sí existe un conflicto competencial en razón de territorio, toda vez que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo materia del presente conflicto, por considerar, esencialmente, que corresponde conocer del asunto al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, al haber conocido del juicio de garantías de cuya ejecutoria deriva el laudo ahora reclamado.

Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, declinó la competencia planteada por estimar, principalmente, que la autoridad responsable tiene su residencia en el distrito judicial respecto del cual cesó su jurisdicción por razón de territorio.


Como se observa, si bien no se actualiza técnicamente un conflicto de competencia en donde ambos órganos jurisdiccionales se nieguen a conocer de un asunto por cuestión, estrictamente, de materia, grado o territorio, también lo es que estamos en presencia de...

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