Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 259/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente259/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 29/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 517/2017)
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 259/2018

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: A.V.A..



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil dieciocho.


Cotejó:


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación vía MINTERSCJN el veintidós de agosto de dos mil dieciocho, el Magistrado del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver, por mayoría de votos, el amparo directo laboral **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, (cuaderno auxiliar **********) y lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********, del que derivó la tesis aislada número XVI.1o.T.46 L (10a.), de rubro: “PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. EL SILENCIO DE LAS PARTES DE MANIFESTAR SU INCONFORMIDAD CON LA CERTIFICACIÓN DE QUE NO EXISTEN PRUEBAS POR DESAHOGAR, CONLLEVA EL CONSENTIMIENTO DE VIOLACIONES PROCESALES POR DESISTIMIENTO TÁCITO EN SU DESAHOGO, AUN CUANDO LA JUNTA HAYA OMITIDO PRONUNCIARSE EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE AQUÉLLAS.”; en contra de lo que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, del que derivó la tesis aislada número VI.1o.T.26 L (10a.) de rubro: “DESISTIMIENTO TÁCITO DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABOAL. NO SE ACTUALIZA CUANDO SU DESAHOGO CORRESPONDE A LA JUNTA.”


El escrito de denuncia en lo conducente dice:

En efecto, al resolverse por mayoría de votos el amparo directo laboral **********, del índice del órgano auxiliado (cuaderno auxiliar **********), del consecutivo de este Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas), se dirimió, en síntesis, que como la parte trabajadora (actora del juicio de origen) y entonces quejosa, no hizo ninguna manifestación con motivo de la vista que se le mandó correr en los términos que prevé el artículo 855 de la Ley Federal del Trabajo, en torno a la prueba pericial ofrecida de su parte para demostrar las objeciones planteadas frente a las documentales exhibidas por el actor, con las que este último pretendió acreditar que su contraria renunció voluntariamente a su empleo, sino que expresamente señaló su conformidad con esa determinación, solicitando incluso el cierre de la instrucción; entonces, ante esos actos inequívocos, debía considerarse que implícitamente desistió del desahogo de dicha probanza, lo que se traduce en que la violación procesal relacionada con la falta de admisión de la probanza de que se trata, fue consentida por la propia quejosa.


Y apoyándose en el criterio con clave XVI.1o.T.46 L (10a.) de rubro: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. EL SILENCIO DE LAS PARTES DE MANIFESTAR SU INCONFORMIDAD CON LA CERTIFICCIÓN DE QUE NO EXISTEN PRUEBAS POR DESAHOGAR, CONLLEVA EL CONSENTIMIENTO DE VIOLACIONES PROCESALES POR DESISTIMIENTO TÁCITO EN SU DESAHOGO, AUN CUANDO LA JUNTA HAYA OMITIDO PRONUNCIARSE EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE AQUÉLLOS’, autoría del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, con sede en Guanajuato, Guanajuato, localizable en la página 2527 del Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV, Materia Laboral, con registro digital 2015361, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Décima Época, la sentencia de mayoría se pronunció en el sentido de que el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, también debe entenderse referido a las pruebas ofrecidas y no admitidas por omisiones de la Junta, no así solamente a las pendientes de desahogar.


Esta postura del Tribunal de mi adscripción, salvo mejor estima, parece ser discrepante a la sostenida en la tesis aislada con la clave VI.1o.T.26 L (10a.), proveniente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, consultable con el registro digital 2017528, publicada el pasado viernes diez de agosto del año en curso, a las 10:18 horas, Materia Laboral del Semanario Judicial de la Federación a la Décima Época, del título y subtítulo: ‘DESISTIMIENTO TÁCITO DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. NO SE ACTUALIZA CUANDO SU DESAHOGO CORRESPONDE A LA JUNTA’.


Con apoyo en dicho criterio aislado, el suscrito se permitió formular voto particular, en el que además de expresar los motivos por los que se estima que el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo solamente se refiere a las pruebas pendientes de desahogar, mas nunca aquellas a que por omisión ni siquiera se hayan admitido por la Junta responsable, se sostuvo en comunión con la tesis aislada con clave VI. 1o. T.26 L (10a.), proveniente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, consultable con el registro digital 2017528, publicada el pasado viernes diez de agosto del año en curso, a las 10:18 horas, Materia Laboral, del Semanario Judicial de la Federación a la Décima Época, de rubro: ‘DESISTIMIENTO TÁCITO DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. NO SE ACTUALIZA CUANDO SU DESAHOGO CORRESPONDE A LA JUNTA.’Que la violación procesal detectada en el juicio laboral de origen, consistente en la omisión de proveer y desahogar lo concerniente a aquella prueba pericial, ni siquiera podría estimarse tácitamente consentida en su falta de admisión y desahogo, toda vez que esta última actividad es propia y exclusiva de la Junta responsable.


Consecuentemente, coincidiendo con el criterio del mencionado Tribunal Colegiado del Estado de Puebla, el suscrito estimó que la sanción procesal (desistimiento tácito) que engarza el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, no puede invocarse cuando la falta de desahogo de una probanza es únicamente imputable al órgano jurisdiccional, por omitir realizar las diligencias o actos que corresponden al ámbito de sus facultades exclusivas, lo que acontece cuando la Junta omite proveer lo necesario para desahogar la prueba pericial, como cuando no se pronuncia sobre su admisión ni realiza los actos necesarios tendentes a alcanzar su ulterior rendición; es decir, cuando las partes han cumplido con sus respectivas cargas para acreditar sus pretensiones o justificar sus excepciones.


En consecuencia, como el criterio sostenido por el Tribunal de mi adscripción pudiera colisionar con el diverso emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********, por unanimidad de votos, en sesión de cinco de enero de dos mil dieciocho, anteriormente identificado, es por lo que, mediante este ocurso y con fundamento en los citados artículos, se denuncia ante esa Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por cada uno de los invocados órganos contendientes, pues se considera que los tres órganos involucrados han examinado hipótesis jurídicas similares y han llegado a conclusiones encontradas respecto a un mismo punto de derecho.”


SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 259/2018; solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Sexto y Décimo Sexto Circuito, remitieran a través del MINTERSCJN versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de sus índices; asimismo, informaran si el criterio que sustentaron se encuentra vigente o, en su defecto, señalaran la causa para tenerlo superado o abandonado.


Finalmente, ordenó se turnara el asunto a la Señora Ministra M.B.L.R. para su estudio.


Mediante acuerdo de siete de septiembre de dos mil dieciocho el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 fracción II, de la Ley de A. en vigor; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los...

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