Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 415/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 1. ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente415/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 1846/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 74/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aMPARO EN REVISIÓN 415/2018

quejoso y recurrente: A. vargas díaz

recurrente adhesivo: Presidente de la república




PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIo: mario gerardo AVANTE JUÁREZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Señor Ministro


V I S T O S Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito de veintisiete de agosto de dos mil trece1, Agustín Vargas Díaz, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Congreso de la Unión;

  2. Presidente de la República;

  3. Secretaria de Gobernación;

  4. Director del Diario Oficial de la Federación;

  5. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

  6. Jefe del Servicio de Administración Tributaria dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;


ACTOS RECLAMADOS:

a) Del Congreso de la Unión, el Decreto de once de octubre de dos mil doce por el que se expidió la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, especialmente los artículos , 17 fracción XII, 18, 32, 33 y 53, fracción VII2.

b) Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, República, la promulgación y publicación del decreto citado en el inciso anterior.

c) Del Secretario de Gobernación, el refrendo del acto de promulgación y la orden de publicación en el Diario Oficial de la Federación de la citada ley.

d) De la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, los actos de ejecución y aplicación, en el ámbito administrativo, de la referida ley, llevados por sí o por inferiores jerárquicos, consistentes en: i) la recepción de avisos por la realización de actividades vulnerables; ii) requerimientos de información, documentación, datos e imágenes necesarios para el ejercicio de sus facultades y suministro a la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría General de la República.

e) D.D.d.D.O. de la Federación, la publicación del acto reclamado en el H. Congreso de la Unión en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de octubre de dos mil doce.3


La quejosa invocó como preceptos constitucionales violados los artículos , , , 14, 16, 21, 25, 28, 70, 72, incisos H y F de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4.


SEGUNDO. Conceptos de violación. Los conceptos de violación que expresó en la demanda de amparo se sintetizan a continuación:


  • Apartado de procedencia y oportunidad del juicio de amparo indirecto. El quejoso señaló que la aprobación y publicación de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita desde su entrada en vigor, es un acto cierto e inminente, que obliga al quejoso a realizar conductas, abstenciones y cumplir cargas que pueden equipararse a actos de autoridad. Existe vinculación entre el quejoso Corredor Público y la norma impugnada, en sus actividades de fedatario público y de valuador, al tratarse de actos ciertos. Además de que la demanda de amparo se presentó dentro del término de los 30 días a la entrada en vigor.

  • Sostiene que la ley reclamada es de carácter autoaplicativo, pues desde su entrada en vigor vincula a los sujetos que realizan actividades vulnerables a cumplir con lo establecido en los artículos invocados, sin establecer condición, y establece situaciones concretas de derecho.

  • Primer concepto de violación: Al promulgarse la ley impugnada, si bien se tenía la intención de adherirse a un compromiso internacional, el Estado mexicano por conducto de su poder legislativo, actúo sin fundar ni motivar debidamente su texto, pues lejos de adherirse a las recomendaciones de la GAFI5 contraviene derechos humanos, lo que debe atenderse mediante recurso efectivo.

  • Los preceptos impugnados devienen inconstitucionales al derivar de un proceso legislativo obtuso, carente de fundamentación y motivación, aunado a que la ley promulgada es contraria a los principios de “GAFI”. El proceso legislativo de la ley impugnada violó las garantías de legalidad (artículos 14 y 16 constitucionales).

  • Ante la falta de estudio del legislador de las recomendaciones de “GAFI”, resulta la aberrante implicación de que los profesionales o los Fedatarios Públicos realizan actividades ilícitas que se pretenden prevenir, tipificando al individuo como elemento activo de operaciones ilícitas en las actividades listadas en la iniciativa, sin que se considerara el libre ejercicio a la profesión y que las funciones de fe pública son una delegación por ministerio de ley en el particular.

  • Se trata de una disposición inconstitucional pues las Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación y Estudios Legislativos, vician el dictamen al emitir la conceptualización de “actividades vulnerables”, al encuadrar a los profesionales y fedatarios, sin atender a las recomendaciones de “GAFI”.6

  • El legislador fue omiso en considerar el origen de las recomendaciones y con ello el alcance y sentido del texto en ellas consagrado, al haber utilizado un lenguaje que incluyó conceptos cuyos alcances habían sido previamente valorados y superados por “GAFI” y al haber sido introducidos por el legislador evidencian el violatorio dispositivo legal, al derivar de un proceso legislativo viciado ante la incongruencia del texto modelo y el texto final.

  • El Decreto que expide la ley ahora reclamada está plagado de una imposición de opiniones y consideraciones personales, subjetivas, carenes de objetividad, en las que ante la omisión de estudio de las recomendaciones, se impusieron obligaciones y restricciones violentando los derechos fundamentales de los gobernados.

  • Las recomendaciones adoptaron un lenguaje concreto, claro y evidente para determinar que los profesionales y los fedatarios no son sujetos obligados, ni tampoco son ellos quienes realizan las actividades vulnerables limitando el alcance de las recomendaciones a la actividad concreta de debida diligencia del cliente y mantenimiento de registros, excluyendo la asesoría legal en ciertos casos, y solicitando el aseguramiento del conocimiento del beneficiario final o controlador de un ente jurídico determinado.

  • El legislador al considerar entre las actividades vulnerables la de los profesionales independientes y los fedatarios, con el contenido de la ley impugnada y con las desproporcionales sanciones, es inconstitucional al restringir el libre ejercicio profesional, y al violentar el principio de secreto profesional en la relación cliente-abogado, impone cargas indebidas al ejercicio de la fedación pública, al equiparar la actividad de fedatario como acto punible generador de ilícitos. Cuando las recomendaciones no tienen ese alcance.

  • El legislador mediante la disposición legislativa pretende desconocer la calidad de profesional y honorabilidad del profesional habilitado como corredor público como lo dispone el artículo 30º, fracción III, de la Ley Federal de Correduría Pública.

  • La determinación de que todas las actividades listadas en el artículo 17 de la ley impugnada realizadas por el Corredor Público son actividades vulnerables (incluyendo también incorrectamente la actividad de valuación como acto de fe pública), contiene la implicación de que existe por parte del Corredor Público una actuación, que en dichos actos, favorece las practicas del lavado de dinero, lo que en sí mismo es una imputación subjetiva, infundada y con implicaciones jurídicas que afecta derechos fundamentales del quejoso. Porque genera la imputación de la autoridad de una intervención participativa en esas prácticas ilícitas. Lo que no fue la intención de las recomendaciones de “GAFI”.

  • De acuerdo con las aludidas recomendaciones simplemente debía indicarse como una obligación de realizar actividades de debida diligencia.

  • La redacción impuesta en el dispositivo impugnado, implica la imposición indiscriminada de restricciones al ejercicio profesional y la imposición de obligaciones al fedatario que van más allá de las propias actividades de fe pública.

  • Al realizar el proceso legislativo de la ley impugnada las autoridades responsable realizaron lo siguiente: tipificaron de actividad vulnerable lo que no es, a su arbitrio sin mayor sustento, razón o causa debidamente sustentada; dividieron la provisión originaria que comprendía profesionales y fedatarios en un mismo supuesto, para generar supuestos de imputabilidad distintos que se vuelven restrictivos al quedar totalmente fuera del contexto originario en el que fueron contemplados; restringe el libre ejercicio profesional; impone una naturaleza distinta a la fé publica y a las actividades del fedatario; considerar actividades de fe pública lo que no es, en el caso de actividades de valuación respecto de lo cual indican ni cómo ni por qué, en dicha actividad se restringe, limita o previene una actividad de lavado de dinero.

  • La recomendación sí cuido que el lenguaje no implicara restricciones a derechos fundamentales, mientras que el legislador en su visión subjetiva, incongruente carente de motivación y sin fundamento, solo...

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