Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 51/2018)

Sentido del fallo09/05/2018 • EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente51/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-108/2017 RELACIONADO CON EL DT.-25/2017),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-609/2017, RELACIONADO CON EL 610/2017))


CONFLICTO COMPETENCIAL 51/2018

SUSCITADO ENTRE el segundo tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del décimo quinto circuito y el quinto tribunal colegiado del décimo quinto circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

secretaria auxiliar: Sofía del cARMEN TREVIÑO FERNÁNDEZ


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de mayo de dos mil dieciocho.



COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 586/2018-SA, recibido el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo remitió los autos del amparo directo 108/2017 de su índice, promovido contra el laudo de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, emitido por la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Tijuana, Baja California, en el expediente laboral 3076/2013-2D, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 51/2018, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de trece de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial1.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


  1. Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el trece de enero de dos mil diecisiete, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tijuana, Baja California; y señaló como acto reclamado el laudo de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, emitido dentro del expediente 3076/2013-2D.


  1. Correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, el cual, mediante resolución de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, lo registró como amparo directo 108/2017; y determinó que carecía de competencia legal para conocer del recurso, bajo las razones siguientes.


  • La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 214/2016, privilegió el conocimiento previo de un asunto sobre la competencia por territorio, en tanto se consideró que ello constituía un caso de excepción a la regla general contenida en el Acuerdo General 29/2016.


  • En el caso, se considera que se actualiza la hipótesis establecida en el conflicto competencial de referencia, ya que el acto reclamado lo constituye el laudo dictado el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, por la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad; por lo que si bien, en un primer momento pudiera considerarse que por razón de territorio y materia, corresponde a este tribunal colegiado el conocimiento de este juicio; lo cierto es que se ubica en el supuesto de excepción destacado previamente por el Alto Tribunal de la Nación, en tanto el laudo reclamado se emitió en cumplimiento a la ejecutoria de amparo 142/2016, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con sede en Mexicali, quien el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, otorgó la protección constitucional a N.R.B., para los efectos ahí precisados.


  • Sin que lo anterior, conlleve una desnaturalización del Acuerdo General 29/2016, en el sentido de que la razón de la especialización de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, es aligerar la carga de trabajo de los tribunales colegiados de circuito con sede en Mexicali, Baja California, en las materias civil y de trabajo, ya que como se indicó por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se trata de una excepción que privilegia el conocimiento previo de los asuntos en aras de preservar los derechos fundamentales consagrados en el artículo 17 constitucional, dando mayor celeridad a la impartición de justicia.


  • Tampoco constituye un obstáculo para considerar lo anterior, el hecho de que los asuntos de los que derivó el conflicto competencial al que se hace referencia en esta determinación, sean del orden civil y no laboral -como es el caso que nos ocupa-, en tanto la conclusión sostenida en la sentencia de mérito dispone que debe prevalecer el conocimiento previo sobre la especialidad por razón de la materia y territorio para efectos de determinar la competencia del tribunal colegiado; de ahí que también resulte aplicable.


  • En el mismo sentido, se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 319/2014, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 73/2015 (10a.), de rubro siguiente: “RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES COMPETENTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN; DE NO EXISTIR ESPECIALIZADO, SERÁ EL QUE CONOCIÓ DE AQUÉL Y, DE NO HABERSE INTERPUESTO EL RECURSO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE SE ENCUENTRE EN TURNO.”


  1. El asunto fue turnado al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Por resolución de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el tribunal no aceptó la competencia declinada a su favor por las siguientes razones:


  • Este Tribunal no comparte la determinación tomada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con sede en Tijuana y por ende no acepta el asunto. No obstante que se plantee como una falta de competencia del Tribunal referido para resolver el juicio de amparo en cuestión, es menester dilucidar que la verdadera razón para remitir el asunto en comento, lo fue el conocimiento previo del juicio 142/2016, lo cual en su caso no se trata de una cuestión de competencia, sino de turno.


  • Lo anterior, en el entendido de que el presente Tribunal estima que no se actualiza el supuesto del conocimiento previo a que hace referencia el Tribunal Colegiado en comento, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en específico, de conformidad con lo dispuesto en el CUARTO transitorio, que dice lo siguiente: “CUARTO. Los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, conservarán su competencia originaria para la atención de los asuntos que les fueron turnados antes de la entrada en vigor de este Acuerdo, hasta su conclusión y archivo definitivo.”


  • Precepto anterior que permite establecer que si bien, este Tribunal Colegiado tenía competencia para conocer del anterior juicio de amparo 142/2016, lo cierto es que dicha competencia por materia y territorio concluyó el día veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, fecha en la que este Tribunal Colegiado determinó remitir al archivo definitivo el juicio de amparo en comento, supuesto que actualiza entonces la hipótesis prevista por el cuarto transitorio del acuerdo general en comento que permitía a este Tribunal sostener competencia sobre la materia y territorio que se asignó ahora a diversos órganos jurisdiccionales especializados, por lo que entonces, no es posible determinar que a este Tribunal Colegiado le corresponda por turno el conocimiento del asunto.


  • Lo anterior, sin que pase inadvertido a este Tribunal el contenido del artículo 45, fracción II del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.


  • Ello es así, pues del citado precepto 45, se advierte que la misma no es una norma de competencia, sino meramente de turno administrativo, lo que implica entonces que, para sostener necesariamente el turno por conocimiento previo, es necesario que el tribunal tenga competencia para resolver del asunto en cuestión, y si en el caso, como se dijo previamente, este Tribunal previo a la creación de los órganos especializados resolvió el juicio de amparo 142/2016, sin embargo con motivo de la creación de dichos órganos especializados en la ciudad de Tijuana, es que se determinó que este Tribunal Colegiado ya no ejercerá (en los asuntos presentados con posterioridad a la entrada en vigor del acuerdo 29/2016) jurisdicción territorial en los municipios de Playas de Rosarito,...

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