Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2019 (AMPARO DIRECTO 51/2018)

Sentido del fallo12/06/2019 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha12 Junio 2019
Número de expediente51/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 142/2018))

AMPARO DIRECTO 51/2018

AMPARO DIRECTO 51/2018

QUEJOSA: BANCOPPEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: E.R.T..

Colaborador: A.C.S..



Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la sesión de doce de junio de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo 51/2018, y;


RESULTANDO:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes del mismo son los siguientes:


BanCoppel sociedad anónima, institución de banca múltiple –en lo sucesivo únicamente BanCoppel–, es una institución financiera –subsidiaria de Coppel Capital, sociedad anónima de capital variable, la cual a su vez es subsidiaria de Grupo Coppel– que ofrece servicios principalmente de financiamiento en el segmento de la clase media popular en México, es decir, en los sectores económicos con ingreso mensual entre los $2,700 a $15,000 pesos –segmentos “D” y parte del “C”–1.


a) Visita domiciliaria. El catorce de agosto de dos mil trece, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores –en lo sucesivo CNBV– ordenó la práctica de una visita domiciliaria ordinaria a BanCoppel, a efecto de verificar las cifras vigentes al treinta y uno de julio de dos mil trece; por lo que dicha visita se llevó a cabo del nueve de septiembre al veinticinco de octubre de dos mil trece.


b) Observaciones y recomendaciones respecto de la visita domiciliaria. Al finalizar la visita domiciliaria, la Comisión determinó que se observaron hechos que presuntamente infringieron la Ley de Instituciones de Crédito, las Disposiciones Generales y la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia –ordenamientos vigentes en el momento de la realización de las conductas respectivas–; en consecuencia, el catorce de noviembre de dos mil trece, emitió un oficio por el que realizó diversas observaciones y recomendaciones relacionadas con la visita realizada. La observación que interesa en el presente asunto consistió en lo siguiente2:


Créditos al Consumo.

2.1 Derivado de la revisión al proceso de otorgamiento de Créditos al Consumo se observó que su modelo de originación propicia el sobrendeudamiento de sus clientes dado que contempla la autorización de créditos aun cuando la capacidad de pago resulta negativa para clientes de los Grupos 1, 2 y A que corresponden a los clientes de empresas que pertenecen al Grupo Coppel. Incluso así lo señalan los Anexos Metodológicos, complementarios al Manual de Políticas y Procedimiento (página 16). Al respecto se determinó que la Institución autorizó las siguientes solicitudes de clientes con capacidad de crédito negativas:


a) Respecto de tarjetas de crédito se determinó que del 12 al 31 de julio de 2013, la Institución autorizó 1,051 solicitudes de créditos (los cuales se detallan en el punto 2.1 inciso a) del CD 1 Anexo a este oficio) a clientes que presentaban capacidad de pago negativas.


b) Por lo que se refiere a créditos personales se observó que en abril de 2013 se autorizaron 1,939 solicitudes, mismas que se detallan en el punto 2.1 inciso b) del CD 1 (Anexo a este oficio, a clientes con capacidad de pago negativas).


El otorgar créditos a clientes que carecen de capacidad de pago podría constituir una infracción a lo que señalan: el primer párrafo del artículo 65 y la fracción V del artículo 106 de la LIC; el punto 3, del inciso c) de la fracción II, del artículo 15 así como la fracción I del artículo 166 de las Disposiciones, y por lo tanto el primer párrafo del artículo 96 Bis de la LIC”.


En atención a esta observación, el dieciséis de enero de dos mil catorce, BanCoppel emitió una respuesta que consistió en lo siguiente3:


El artículo de la Ley de Instituciones de Crédito al que hacen referencia establece ‘que deberán estimar la viabilidad de pago por parte de los mismos acreditados o contrapartes, valiéndose para ello de un análisis a partir de información cuantitativa y cualitativa, que permita establecer su solvencia crediticia y la capacidad de pago’.


Así mismo la Circular Única establece que se deberá evaluar ‘la capacidad de pago a través de los ingresos estimados del probable acreditado, de la relación entre el ingreso del posible deudor y el pago de la obligación’.


BanCoppel cumple cabalmente ambos ordenamientos en virtud de que lleva a cabo los análisis requeridos por la normatividad, incorporando elementos estadísticos del comportamiento de los Clientes clasificados como Grupo 1 y Grupo 2 (Clientes con buen historial crediticio Coppel), a los cuales se les autoriza con cierto nivel de endeudamiento como se encuentra contenido en el Manual de Crédito.


Lo anterior en virtud de que por política no se pide comprobante de ingresos a los clientes con lo cual la experiencia de pago se convierte en una variable de gran relevancia para el mercado que atiende BanCoppel frente a la propia estimación de los ingresos. Esta práctica se ha llevado a cabo en la Institución desde sus inicios, la cual siempre ha estado documentada en los Manuales. Asimismo, se han llevado a cabo análisis internos para verificar el comportamiento de estos grupos y a pesar de ser autorizados con un cierto endeudamiento, dichos Clientes presentan un buen comportamiento dentro de la institución, congruente con el resto de la cartera de crédito.


Siendo una de las características muy particulares que muestra el mercado que atiende B., se ha mantenido esta política vigente sin impactar de manera relevante los indicadores del Banco”.


Derivado de la respuesta dada por la institución financiera, el siete de marzo de dos mil catorce, la CNBV emitió un nuevo oficio en el que señaló, en la parte que nos interesa, lo siguiente4:


La observación no queda desvirtuada, en virtud de que como comentan en su respuesta, el principal aspecto que consideran para autorizar los créditos es la experiencia de pago y no la capacidad de pago de los clientes, además de que no presentan los análisis internos que mencionan en la misma, con los cuales verifican el comportamiento de estos acreditados.


Por lo anterior, de manera reiterativa se le comunica que el primer párrafo del artículo 65 de la LIC menciona que para el otorgamiento de sus créditos, los Instituciones de Crédito deberán estimar la viabilidad de pago de los créditos por parte de los acreditados a través de un análisis basado en información cualitativa y cuantitativa que permita establecer su solvencia crediticia y la capacidad en el plazo previsto.


Derivado de lo antes expuesto, es importante mencionar que si bien la Institución realiza los análisis y estudios estadísticos mencionados, es evidente que al incorporar el elemento relativo a la Capacidad de Pago Negativa dentro del modelo de originación para la autorización de créditos, los clientes muestran una solvencia crediticia y una capacidad de pago nula; ya que sus compromisos de pago antes de adquirir el nuevo crédito rebasan sus ingresos; lo que propicia el sobrendeudamiento y el probable impago de sus obligaciones.


Por lo que esta Comisión le instruye que presenten las modificaciones que realizarán a sus Manuales y a su modelo de originación para corregir esta deficiencia, en un plazo que no deberá exceder de 20 días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del presente oficio”.


Como respuesta a lo señalado por la CNBV, el veinticuatro de abril de dos mil catorce, BanCoppel dio respuesta a la observación realizada y, en lo que interesa, señaló lo siguiente:


Créditos al consumo. […]

En adición a lo comentado en la respuesta a la observación inicial señalada por la propia Comisión, esta institución manifiesta los siguientes puntos:


  • Dado que el modelo de negocio de la Institución no requiere la presentación de un comprobante de ingresos para estimar la capacidad de pago, dicho dato se obtiene de fuentes externas de información, las cuales presentan promedios de ingreso. (ANEXO Análisis de Crédito)


  • Asimismo, el sector al que se atiende presenta ingresos variables y muchas veces ‘ingresos familiares’ que son utilizados para el pago de un crédito.


  • A diferencia de un modelo de negocio donde los ingresos declarados son un ‘dato duro comprobable’, en el modelo de negocio de la Institución, el ingreso es una estimación promedio del nivel socioeconómico al que se dirige la Institución.


De acuerdo a lo anterior, se reitera que de ninguna manera la Institución establece políticas de sobrendeudamiento a sus clientes, las variaciones en la capacidad de pago incluso las negativas, se refieren a los errores inherentes a la ‘estimación de ingresos’ en lugar de la ‘comprobación de ingresos’.


No obstante lo...

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